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AL2137-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2137-2023 Radicación n.° 98142 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por RAMÓN SEGUNDO ROCHA DE LA ROSA contra el auto de 25 de octubre de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 10 de noviembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES El actor persiguió, mediante demanda laboral ordinaria, que se declare: que entre él y la demandada CBI Colombiana S.A. existió una relación de trabajo desde el 26 de enero de Radicación n.° 98142 SCLAJPT-06 V.00 2 2013 hasta el 31 de mayo de 2014, en consecuencia, previa declaratoria de la solidaridad con Refinería de Cartagena S.A. – Reficar, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto.

Pidió que se reconociera la incidencia salarial del bono de asistencia, con la consecuente reliquidación del trabajo suplementario, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en pensión y se condenara a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, sumas que debían reconocerse debidamente indexadas, más las costas del proceso. En audiencia de 5 de julio de 2018, correspondiente a la establecida en el artículo 77 del CPTSS, el a quo aceptó el desistimiento que formuló el demandante respecto de las pretensiones dirigidas en contra de la Refinería de Cartagena S.A.S., razón por la que fue excluida de la litis, al igual que las aseguradoras que ésta había llamado en garantía. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 21 de enero de 2019 resolvió: 1.

Declarar no probadas las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada. 2. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante, el señor RAMÓN ROCHA DE LA ROSA, la suma de $4.630.863 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, y recargos dominicales y festivos causados durante la relación laboral.

Radicación n.° 98142 SCLAJPT-06 V.00 3 3. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante RAMÓN ROCHA DE LA ROSA la suma de $654.030 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral. 4. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante RAMÓN ROCHA DE LA ROSA la suma de $156.342 por concepto de diferencias dejadas de pagar a título de vacaciones disfrutadas en tiempo durante la relación laboral. 5.

Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante RAMÓN ROCHA DE LA ROSA una indemnización moratoria equivalente a la suma de $67.759.080, más los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia que se causen sobre la suma de $5.360.600, intereses que corren desde el 1 de junio de 2016 hasta el día en que se haga efectivo el pago de la suma indicada, que corresponde a los salarios y prestaciones sociales adeudadas. 6.

CONDENAR a la demandada CBl COLOMBIANA S.A. a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante RAMÓN ROCHA DE LA ROSA, el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados sobre los siguientes salarios de los siguientes períodos, así: Año Mes Salario 2012 febrero $12.514 marzo $310.360 abril $441.345 mayo $184.381 junio $142.665 julio $343.732 agosto $297.011 septiembre $251.959 octubre $134.322 noviembre $121.808 diciembre $179.375 [2013] enero $96.320 febrero $149.725 marzo $89.715 abril $294.513 mayo $527.291 junio $157.709 julio $308.451 agosto $60.992 noviembre $202.647 diciembre $212.521 2014 febrero $102.222 Radicación n.° 98142 SCLAJPT-06 V.00 4 7.

Absolver a la demandada de las demás pretensiones del demandante. 8. Costas a cargo de la parte demandada. Para tales efectos se señala como agencias en derecho el 5% de las condenas calculadas a la fecha del presente fallo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por CBI Colombiana S.A. en liquidación judicial, por fallo de 10 de noviembre de 2021, decidió:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, y octavo de la sentencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2019, siendo reconstruida mediante audiencia de 14 de mayo de 2019, emanada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de RAMÓN SEGUNDO ROCHA DE LA ROSA contra CBI COLOMBIANA S.A., en su lugar se dispone: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. de las pretensiones de reliquidación de trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones, aportes en pensión y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, como consecuencia de la incidencia salarial de la bonificación de asistencia, de conformidad con las anotaciones dadas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la demandada CBI COLOMBIANA S.A., de conformidad con las anotaciones dadas en precedencia.

CUARTO: Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia anotada, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 25 de octubre de 2022, porque sus cálculos arrojaron un resultado de $80.033.979,00, Radicación n.° 98142 SCLAJPT-06 V.00 5 monto que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021 ($109.023.120,00).

Inconforme con la decisión anterior, la parte activa presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, los cuales sustentó expresando que: […] Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación. Es así como están pendiente condenas relacionadas con: • Despido injusto. • Reliquidación de Horas extras. • Indemnización moratoria. • Pago de prestaciones sociales.

Contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el Juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación. En este caso las condenas revocadas constituyen la prueba del interés para recurrir por lo que deberá revocarse el auto y concederse el recurso presentado oportunamente.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por auto de 12 de diciembre de 2022, no repuso su decisión y ordenó que se expidieran las piezas digitalizadas necesarias para que se surtiera el recurso de queja ante el superior, por considerar que ha sido constante el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de indicar que el interés económico Radicación n.° 98142 SCLAJPT-06 V.00 6 para recurrir en casación se calcula de acuerdo a la conformidad o inconformidad con la sentencia de primera instancia, razón por la que, «aquello que no fue objeto de recurso de apelación no es susceptible de ser teniendo [sic] en cuenta para calcular el monto del interés económico, pues, frente a dichas pretensiones el demandante estuvo conforme con la decisión del juez de primer grado, excluyéndose entonces de la base para su cálculo».

De acuerdo con lo manifestado en el informe de Secretaría de 30 de mayo de hogaño, en el término del traslado, la demandada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, Radicación n.° 98142 SCLAJPT-06 V.00 7 esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como el caso en estudio, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas concedidas en primera instancia que fueron revocadas por el Tribunal, pues al haberle sido favorable la decisión en primer grado -- aunque parcialmente--, no le era exigible haberla apelado, la cual sí lo fue, por la pasiva.

Significa lo anterior que, tal como lo señaló el Tribunal, no resulta viable tener en cuenta la totalidad de las pretensiones que formuló el recurrente en su demanda, pues mostró conformidad con la decisión de primera instancia y el contenido de las condenas allí impuestas, razón por la cual, las pretensiones que se denegaron en la sentencia de primer grado, por no haber sido objeto de reparo a través del recurso Radicación n.° 98142 SCLAJPT-06 V.00 8 de apelación, no pueden hacer parte del importe que compone el cálculo para establecer el interés económico para recurrir.

De hecho, así lo ha precisado desde vieja data la Sala al señalar que el interés para recurrir en casación, salvo cuando opera el grado jurisdiccional de consulta, está condicionado a «la posición que hubiere asumido el recurrente en casación frente a la sentencia de primera instancia, pues de allí puede deducirse si aceptó decisiones que disminuyen su interés en el recurso extraordinario o declinó aspiraciones que en un principio planteó» (CSJ AL1231-2020).

De tal forma, las condenas de primer grado que fueron revocadas en la alzada se contraen a las diferencias por trabajo suplementario y recargos1, reliquidación de prestaciones sociales2 y vacaciones3, indemnización moratoria4, intereses de mora5 y un cálculo actuarial. Ante ese panorama, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, se tienen como resultado las cifras que se detallan a continuación: 1 $4.630.863. 2 $654.030. 3 $156.342. 4 $67.759.080. 5 Intereses de mora sobre la suma de $5.360.600, a partir del 1.° de junio de 2016.

VALOR DEL RECURSO $ 87.972.357,39 Condenas en fallo de primera instancia revocadas $ 73.200.315,00 Intereses moratorios $ 6.721.819,00 Cálculo actuarial por lapso 01/02/2012 a 31/08/2013 $ 6.928.049,69 Cálculo actuarial por lapso 01/11/2013 a 31/12/2013 $ 915.674,03 Cálculo actuarial por lapso 01/02/2014 a 28/02/2014 $ 206.499,68 Radicación n.° 98142 SCLAJPT-06 V.00 9 De lo anterior se concluye que el perjuicio sufrido por el impugnante ascendía para la fecha de la sentencia de segunda instancia a $87.972.357,39, con lo cual no se superaba la suma de $109.023.120, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2021, data en la cual fue proferido el fallo de segundo grado, como lo exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).

En consecuencia, el razonamiento de la parte recurrente no resta eficacia a lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, con las precisiones aquí hechas, razón por la cual no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

VALOR $ 4.630.863,00 $ 654.030,00 $ 156.342,00 $ 67.759.080,00 $ 73.200.315,00 Indemnización moratoria TOTAL CONDENAS EXPRESAS EN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA A FAVOR DE RECURRENTE REVOCADAS EN FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Diferencias no pagadas por trabajo suplementario Diferencias no pagadas por prestaciones sociales Diferencias no pagadas por vacaciones FECHA INICIAL PARA ESTABLECER INTERESES MORATORIOS FECHA FINAL PARA ESTABLECER INTERESES MORATORIOS VALOR BASE PARA LIQUIDACIÓN DE INTERESES DÍAS TRASCURRIDOS EN MORA A PARTIR DE FECHA INICIAL Y HASTA FECHA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA INTERESES MORATORIOS CAUSADOS (Tasa diaria = 0,0640087%) 1/06/2016 10/11/2021 $ 5.360.600,00 1.959 $ 6.721.819,00 TOTAL $ 6.721.819,00 Radicación n.° 98142 SCLAJPT-06 V.00 10 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por RAMÓN SEGUNDO ROCHA DE LA ROSA, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98142 SCLAJPT-06 V.00 11 Presidente de la Sala Radicación n.° 98142 SCLAJPT-06 V.00 12 Radicación n.° 98142 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 DE AGOSTO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 135 la providencia proferida el 5 DE JULIO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 DE AGOSTO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 5 DE JULIO DE 2023 SECRETARIA___________________________________