SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2136-2026 Radicación n.o 44001-31-05-001-2023-00070-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL - PORVENIR SA contra el auto del 29 de julio de 2025, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AUGUSTO GENEROSO VANEGAS AYALA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Radicación n.º 44001-31-05-001-2023-00070-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Augusto Generoso Vanegas Ayala promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, que se condenara a Porvenir S. A. a trasladar todo el dinero depositado en la cuenta de ahorro individual y los respectivos rendimientos financieros; y, se ordenara su incorporación a Colpensiones.
Asimismo, solicitó que se condenara a Porvenir S. A. al pago de costas y agencias en derecho (PDF C. Primera Instancia, f.os 5-20). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, por sentencia del 11 de septiembre de 2024, dispuso (PDF C. Primera Instancia, f.os 383-385).
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el señor AUGUSTO VANEGAS hizo del ISS hoy COLPENSIONES a la administradora (sic) de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., que, en el término improrrogable de 3 meses, proceda a trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, junto con los rendimientos que se hubieren causado durante el tiempo que estuvo afiliado a dicha (sic) fondo.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, realizar la afiliación del actor al régimen de prima media con prestación definida y a recibir los aportes que serán trasladados por PORVENIR, esto es, no solo el ahorro efectuado, sino también sus rendimientos. […] Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Civil-Familia–Laboral del Tribunal Radicación n.º 44001-31-05-001-2023-00070-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en fallo proferido el 29 de mayo de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a Colpensiones (PDF C. Segunda Instancia, f.os 135-154).
Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el Tribunal mediante auto del 29 de julio de 2025, con fundamento en que la orden de trasladar los valores recibidos por la afiliación del demandante no le genera perjuicio económico alguno, pues dichos recursos pertenecen al asegurado y no al patrimonio de la administradora.
En consecuencia, carece de interés económico para recurrir en casación (PDF C. Segunda Instancia, f.os 215-219). Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (PDF C. Segunda Instancia, f.os 221-222): […] el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación. El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 08 de septiembre de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CGP), al considerar que (PDF C. Segunda Instancia, f.os 271-274): Radicación n.º 44001-31-05-001-2023-00070-01 SCLAJPT-06 V.00 4 […] la demandada Porvenir S.A., no puede considerarse afectada con la decisión pues […] los dineros no forman parte de su patrimonio, sino del asegurado y por ende, no sufre perjuicio económico alguno […] en reciente pronunciamiento AL1895- 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuso que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual […] sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, pero siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar. […] lo cual en el presente asunto brilla por su ausencia. Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, la demandante guardó silencio.
De otro lado, según consta en informe secretarial, el 26 de noviembre de 2025, la apoderada de Porvenir S. A. radicó solicitud de terminación del proceso ante esta corporación, con fundamento en el «numeral 2º del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 y conforme a las previsiones del inciso 4 del artículo 281 del Código General del Proceso», pues manifestó que el demandante actualmente se encuentra pensionado por Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, Radicación n.º 44001-31-05-001-2023-00070-01 SCLAJPT-06 V.00 5 dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.
En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV. Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el Tribunal.
Sin embargo, en el caso de marras se debe poner de presente que Porvenir S. A. se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min 49:33-49:38 de la audiencia del art. 80 CPTSS). En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del Radicación n.º 44001-31-05-001-2023-00070-01 SCLAJPT-06 V.00 6 demandante, junto con los rendimientos que se hubieren causado.
Al respecto, la Sala ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que la parte está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el Tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el presente caso.
En consecuencia, Porvenir S. A. no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, por lo que se declarará bien denegado el recurso. Finalmente, se rechazará la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir S. A., dado que la competencia funcional atribuida a esta sala en el trámite del recurso de queja se limita a determinar si el recurso de casación fue o no mal denegado.
En consecuencia, la petición elevada por dicha administradora de fondos de pensiones no recae dentro del objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino sobre el proceso de instancia iniciado por el demandante, lo que impide a esta Corte pronunciarse sobre su viabilidad. Radicación n.º 44001-31-05-001-2023-00070-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.
Pues bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su precepto 21 lo siguiente:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: […] 2.
Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.
Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en (i) la transacción y (ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.
Radicación n.º 44001-31-05-001-2023-00070-01 SCLAJPT-06 V.00 8 No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado acto administrativo con contenido reglamentario, para «decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación que, para el presente caso, se itera, fue convocada con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación. En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, razón por la cual será rechazada.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL - PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2025 por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.º 44001-31-05-001-2023-00070-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Riohacha, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AUGUSTO GENEROSO VANEGAS AYALA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir SA.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DA1F945DF663909128FC47A4266368F4AC895BB655D122FDB20BF41B8648AB98 Documento generado en 2026-04-09