SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2136-2023 Radicación n.° 97921 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto de 14 de octubre de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 03 de junio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BALVINA ALARCÓN GUEVARA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Radicación n.° 97921 SCLAJPT-05 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La actora persiguió, a través de demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad de su traslado a la AFP demandada y, en consecuencia, se retrotraigan las cosas a su estado anterior, ordenando a Colpensiones tenerla como su afiliada, como si nunca se hubiese trasladado; que se condene a lo ultra y extra petita y por las costas del proceso.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 24 de junio de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO de la señora BALVINA ALARCÓN GUEVARA realizado del Régimen de Prima Media al RAIS acaecido el 2 de agosto de 1996, mediante la afiliación a Porvenir.
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones admitir el traslado del régimen pensional de la señora Balvina Alarcón Guevara.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Porvenir a devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de la señora BALVINA ALARCÓN GUEVARA tales como cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por administración y sumas adicionales con los respectivos e intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil aplicable por remisión analógica en materia laboral, esto es junto con los rendimientos que se hubieren causado.
CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a aceptar todos los valores que devuelva Porvenir, que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante y efectuar los ajustes en la historia pensional de la actora.
QUINTO: Sin condena en costas ante su no causación.
SEXTO: Como quiera que la decisión fue adversa a Colpensiones, se remitirán las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Radicación n.° 97921 SCLAJPT-05 V.00 3 La decisión anterior fue apelada por Colpensiones y Porvenir S.A., recursos de los que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cuerpo colegiado que, en fallo de 03 de junio de 2022, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de junio de 2020, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia, promovido por BALVINA ALARCÓN GUEVARA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVERNIR S.A., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de las recurrentes COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo, a cargo de cada una y en favor de la actora. Las de Primera Instancia se confirman. Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 14 de octubre de 2022, sustentado en que: […] la Sala en un caso similar, en providencia CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798 reiterada en proveídos CSJ AL3805-2018 y CSJ AL2079-2019, señaló: […] Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retomado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional son de la demandante.
Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, en tanto que dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario.
Radicación n.° 97921 SCLAJPT-05 V.00 4 […] se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a Porvenir S.A. que, por lo explicado, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe erogación alguna que económicamente pueda perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia. Por lo anterior, el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Laboral, torna improcedente el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Inconforme con la decisión anterior, la AFP demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó en los siguientes términos: […] el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, de ellas, declarada la ineficacia del traslado de régimen pensiona!, se ordenó a PORVENIR S.A. a hacer entrega a COLPENSIONES todos los dineros descontados por concepto de rendimientos y gastos de administración junto a sus respectivos intereses durante el tiempo de vinculación de la actora con esta administradora.
El monto de la condena a la devolución de estos dineros cumple con el requisito de cuantía para recurrir en casación; lo anterior, de conformidad con la siguiente tabla: Concepto Monto Total Gastos de Administración: $ 8.130.822.876 $ 8.130.822.876 COP […] De acuerdo con lo anterior, PORVENIR S.A. tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el a-quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación de la demandante en dicho régimen, no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) de la afiliada, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la demandante y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones. […] Radicación n.° 97921 SCLAJPT-05 V.00 5 De igual forma, téngase lo dispuesto en Auto AL3958-2021, la Sala de Casación Laboral, en asunto similar, señaló: "(..) los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, sumas destinadas a financiarla garantía de pensión mínima, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del actor, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicio que no se evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso, en la medida que no se demostró a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta corporación, la suma gravámenes debe ser determinada, o al menos, determinable en dinero, (…).
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el mencionado auto, Porvenir S.A., en el recurso extraordinario de casación, cuantificó el interés económico para recurrir en casación, como también se indicó anteriormente. En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a comisiones por administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por auto de 10 de febrero de 2023, resolvió no reponer su decisión y ordenó conceder el recurso de queja de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP.
Al efecto precisó que: […] se negó el recurso de casación, al considerar que no le asistía interés económico a la recurrente, en la medida en que al ordenarle la devolución de los saldos que integran la cuenta de Radicación n.° 97921 SCLAJPT-05 V.00 6 ahorro individual del afiliado, no hizo otra cosa que orientarla en el sentido de que tal capital sea retornado, junto con sus rendimientos financieros que pertenecen a la accionante, por lo cual no son computables en aras de establecer el interés jurídico para recurrir en casación de la AFP Porvenir (CSJ AL 53798, 13 mar. 2012, CSJ AL3805-2018, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1226- 2020 y CSJ AL1401-2020).
La recurrente, disiente de tal determinación, por considerar que contrario a lo afirmado, sí le asiste interés económico para recurrir en casación, pues a su juicio en dicha cuantificación debían incluirse los gastos de administración ya que fueron debidamente invertidos en la forma exigida por la ley, al igual que los seguros provisionales.
Al respecto cabe precisar, que no se advierte un agravio a la recurrente, habida cuenta de la declaratoria de la ineficacia del traslado, por lo tanto, se hace imperante la devolución plena y con efectos retroactivos de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual que incluye el reintegro a Colpensiones de todos los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el régimen de prima media con prestación definida.
(CSJ SL2877-2020 reiterado en autos CSJ AL 2079-2019, CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663- 2018). Ahora bien, en cuanto a lo pretendido por la recurrente, consistente en los recursos administrados por la AFP, incluidos gastos de administración, comisiones, primas de seguros y aportes al fondo de garantía de pensión mínima y que deben ser asumidos de su propio patrimonio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que se deben tener en cuenta los siguientes requisitos a saber: (i) la summa qrauamirus debe ser determinable, es decir, cuantificable en dinero, no son susceptibles de valoración las condenas meramente declarativas, (ii) el monto debe superar la cuantía exigida para recurrir en casación, (iii) en gracia de discusión, los montos objeto de reproche debieron ser calculables, demostrables y superar el debate probatorio en aras de salvaguardar el derecho defensa y contradicción de las partes.
Así lo ha determinado la Sala de Casación Laboral en casos similares presentados por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.: […] Radicación n.° 97921 SCLAJPT-05 V.00 7 En consecuencia, la Sala se mantiene incólume en la decisión de negar el recurso de casación […]. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral dispuso correr el traslado de 3 días (del 17 al 19 de mayo de 2023), de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso; por lo anterior, se recibió escrito el 23 de mayo de 2023 a las 4:27 p.m., por parte de Balvina Alarcón Guevara por fuera del término legal, como obra en el informe secretarial de 23 de mayo de 2023.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en Radicación n.° 97921 SCLAJPT-05 V.00 8 casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD (administrado por Colpensiones) de «todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de la señora BALVINA ALARCÓN GUEVARA tales como cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por administración y sumas adicionales con los respectivos e intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil aplicable por remisión analógica en materia laboral, esto es junto con los rendimientos que se hubieren causado»; luego, entonces, el eventual interés económico de la ahora recurrente se contrae a tal aspecto.
En ese sentido, conviene precisar que la entidad demandada no sufrió ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, al tenerse en cuenta que, dentro del RAIS, las sumas constituidas por las cotizaciones, rendimientos, bono pensional, gastos de administración Radicación n.° 97921 SCLAJPT-05 V.00 9 futuros, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, pues, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, es decir, tales recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es ésta la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados del RAIS.
Por manera que, los recursos que figuran en dicha cuenta de ahorro individual fueron depositados por acción de la demandante, tales como cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración y, eventualmente el bono pensional que, por tratarse de la declaratoria de la ineficacia del tránsito de régimen pensional, no habría lugar a redención, con estricta sujeción a las características, disposiciones y procedimientos que gobiernan al RAIS; de suerte que la convocada a juicio no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar.
Así lo ha señalado esta Sala de la Corte en numerosas oportunidades, en tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido (CSJ SL2877-2020 y CSJ SL1022-2022). De consiguiente, Porvenir S.A. no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que el ad quem, al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a la mentada AFP, en el sentido de que el capital Radicación n.° 97921 SCLAJPT-05 V.00 10 pensional y los rendimientos financieros de la actora pertenecen a ésta, siendo claro que la administradora privada de pensiones actúa, tal y como como su nombre lo indica, como «administradora», sin que las sumas integrantes de la cuenta de ahorro individual resulten incorporadas a su propio patrimonio, pues éstas se encuentran en la cuenta cuya titularidad corresponde a la respectiva afiliada, por lo que ningún perjuicio económico puede sufrir con su traslado.
Pero, además, en el recurso la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación tiene sustento real, más allá de las meras cifras por gastos de administración que presenta, sin soporte alguno, en el escrito de reposición y queja.
Ahora, aunque el Tribunal cometió un yerro, consistente en no tener en cuenta que algunos de los valores por los cuales fulminó condena debían ser trasladados por la AFP Porvenir S.A. a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos, es decir, sin afectar la Cuenta de Ahorro Individual (CAI) del afiliado, lo que podría constituir el interés económico para recurrir de la administradora, lo cierto es que, como acaba de decirse en precedencia, la recurrente no satisfizo el deber de demostración en el cumplimiento de tal Radicación n.° 97921 SCLAJPT-05 V.00 11 exigencia legal, lo que da al traste con su intención al incoar el recurso.
En consecuencia, el razonamiento de la parte recurrente no resta eficacia a lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, razón por la cual se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, a pesar de que hubo réplica, ésta fue presentada por fuera del término legal. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 03 de junio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BALVINA ALARCÓN Radicación n.° 97921 SCLAJPT-05 V.00 12 GUEVARA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97921 SCLAJPT-05 V.00 13 Radicación n.° 97921 SCLAJPT-05 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 DE AGOSTO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 135 la providencia proferida el 5 DE JULIO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 DE AGOSTO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 5 DE JULIO DE 2023 SECRETARIA___________________________________