Radicado n° 70394 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2136-2017 Radicación n.°70394 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de ECOPETROL S.A., contra el auto del 28 de octubre de 2014, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el de casación propuesto contra la sentencia del 20 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ RAFAEL AMADO GUTIÉRREZ y OTROS contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Por sentencia de 20 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta confirmó en todas sus partes la providencia de 20 de noviembre de 2012, del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, que condenó al reconocimiento y pago del reajuste pensional a los demandantes así: «CARLOS JULIO NAVARRO a partir de noviembre 28 de 2008;
JOSÉ RAFAEL AMADO GUTIÉRREZ, a partir de noviembre 15 de 2008; JOSÉ VALOIS CARVAJAL CORDERO, a partir de noviembre 02 de 2008; ANA MERCEDES PALLAREAS DE CAÑAS, a partir de diciembre 06 de 2008; JOSÉ DEL CARMEN MACÍAS, a partir de noviembre 22 de 2008;, más la indexación, a todos se le aplicara el 28% a excepción del señor JOSÉ DEL CARMEN MACÍAS EN UN 14%.
Declarando parcialmente probada la excepción de prescripción en los casos relacionados y no probadas la excepción de inexistencia de la obligación reclamada» (sic). Contra la anterior decisión la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal, por auto de 28 de octubre de 2014, lo negó con el argumento de que «la parte actora no advirtió por ningún lado el valor del salario que ella aspiraba le fuera reconocido, lo que impide que éste Despacho pueda cuantificar sus pretensiones, en consecuencia habrá de declarar que no es procedente la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, ahora bien, por tratarse de reajustes de la ley 6ª y por considerar que el valor del interés para recurrir en casación habrá de determinarse respecto a las condenas impuestas a la parte recurrente en casación efectivamente para realizar dichas condenas se hace necesario establecer la probabilidad de vida de cada uno de los actores prueba esta que no obra en el expediente»; agregó que la Sala desconoce el monto de la pensión para el año 1992 y que solo cuenta con la cédula de ciudadanía del señor Amado Gutiérrez José Rafael quien para la fecha de la sentencia de segunda instancia contaba con 85 años de edad «lo que indica que su probabilidad de vida es de 3.88 para la época en que se dictó la sentencia, pero no existe valor alguno con certeza para realizar la operación indicada y calcular la incidencia futura y respecto a los demás demandantes no obran en el expediente fotocopias de sus cédulas de ciudadanía (…)» (folios 16 a 18).
El juzgador, en proveído de 25 de noviembre de 2014, negó el recurso de reposición y ordenó la expedición de las copias solicitadas, consideró que el recurrente sostuvo que las decisiones debieron ser absolutorias teniendo en cuenta el precedente judicial de esa Corporación, que «la expectativa de vida del demandante JOSÉ RAFAEL AMADO GUTIÉRREZ corresponde a 3.88 que la misma fue calculada hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, así mismo anexa en fotocopia providencias en las que se concede el recurso de casación al igual que fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante señor CAÑAS TRUJILLO RAFAEL ANTONIO y PALLARES DE CAÑAS ANA MERCEDES, sin que se demostrara que efectivamente se supera el monto de los 120 salarios mínimos establecidos por la ley laboral para conceder el recurso» (folios 23 a 27).
Dentro de la oportunidad prevista por el inciso 6º del artículo 378 del C.P.C., se interpuso el recurso de queja, bajo el entendido de que «el Juzgado del conocimiento, y con él el Tribunal, emitió una sentencia sin expresar una sola cantidad de dinero que debiera pagar la sociedad demandada. Una sentencia, para que sea tal, debe expresar sin asomo de duda, qué es lo que el demandado debe cumplir.
Y esa calidad que es sustancial para toda sentencia, no se cumple con las resoluciones judiciales de la primera y segunda instancia, porque con ellas nadie puede saber qué es lo que está a cargo del deudor»; insistió que en caso de duda el Tribunal debió acudir a la estimación pericial de «la cuantía del proceso» para determinar el agravio o perjuicio que la sentencia irroga en quien pretende acudir al recurso; agregó que la misma Corporación Judicial en otro proceso permitió al recurrente presentar la prueba de la edad del pensionado, lo cual calificó de acertado y subrayó que «este recurso aspira a que la Corte decrete un dictamen pericial o que utilice el método que empleo el mismo Tribunal de Cúcuta (…) y que una vez hecho eso se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente establece que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Esa tasación debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado. En ese orden, en el sub lite el interés jurídico para recurrir consiste en la aplicación del reajuste consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto reglamentario 2108 del mismo año, a los 6 pensionados de ECOPETROL S.A., el pago de las diferencias a partir de las fechas indicadas en la sentencia y su indexación. Observa la Sala que se desconoce el valor de la pensión de los actores para el año de 1992 para efectuar los reajustes ordenados por el ad quem en abstracto, lo que hace imposible cuantificar la condena; de las piezas procesales que se adjuntaron con el recurso de queja, tales como la demanda y las decisiones de instancia, se establece que los demandantes fueron pensionados por ECOPETROL S.A. con anterioridad al año de 1989, pero no hay certeza del pago de los reajustes mencionados por cuanto la accionada no incorporó dicha información ni expresó las razones por las que no lo hizo, y aun cuando se incorporaron copias de las cédulas de 3 de los demandantes, no es posible calcular la incidencia futura al carecer de la información sobre el monto de las mesadas.
Con respecto a la designación de perito para la estimación del interés jurídico para recurrir en casación, en los términos del artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, este medio solo es admisible cuando exista un verdadero motivo de duda para realizar dicha cuantificación, pero en manera alguna para sustituir el deber de las partes de aportar los elementos de prueba para su determinación cuando ésta no se derive directamente de la sentencia; en este caso no se hizo la operación porque no se cuenta con la información del valor de la mesada de los accionantes que lógicamente debió suministrar la entidad encargada de la prestación, además de los documentos para establecer la incidencia futura de los reajustes ordenados.
Nótese que el recurrente no afirma categóricamente que tiene un interés económico para acudir al recurso de casación, sino que cuestiona que las sentencias impusieron condenas genéricas e indeterminadas y que con ello se afecta su derecho a la defensa, cuando el objeto de este medio de impugnación es persuadir sobre la procedencia del recurso extraordinario y no cuestionar las decisiones de instancia como lo hace el peticionario En un caso de similares contornos al que ahora se estudia, esta Sala en auto de 19 de octubre de 2011, radicado 52478, que se citó en providencia de 25 de septiembre de 2012, rad. 56930, consideró: Así las cosas, se desconoce el valor del salario que aspiraba el demandante le fuera reconocido mediante sentencia judicial, al omitir fijar un monto, así fuera aproximado e imprescindible para determinar una medida de valor de lo pretendido, por cuanto el perjuicio que haya podido causar la sentencia cuya revisión se persigue, debe ser plenamente determinable en dinero, esto es, claramente cuantificable al momento de la concesión del recurso, omisión que no puede suplirse u obviarse en el presente trámite.
(…) Además, como lo tiene adoctrinado esta Sala la parte que formula recurso de queja corresponde sustentarlo debidamente y, frente al evento que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso. (…) Sobre este aspecto se pronunció la Sala en auto dentro del Radicado 36483: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante.
Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés- se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588).
Lo anterior, lo tiene dicho esta Corporación, porque el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no como lo propone el recurrente en queja, aleatorio, hipotético, dependiente de contingencias como lo sería el resultado de otro proceso que aún se encuentra en curso sin conocerse resultado alguno, lo que a todas luces convierte en inciertos y de imposible tasación, los efectos futuros pregonados por la recurrente.
Así, a no dudarlo, se garantiza que el asunto no quede sujeto a ningún tipo de contingencia, imposible de prever al momento de conceder el recurso. En igual sentido se pronunció esta Corporación en auto de 15 de febrero de 2011, radicado 47187, al señalar: En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación (Radicado 37399, del 28 de octubre de 2008).
En las condiciones anteriores, se debe mantener la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el recurso extraordinario de casación por falta de demostración del interés económico para ello. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 20 de agosto de 2013 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
SEGUNDO. REMITIR la documentación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Sin costas. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-06 V.00