SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2135-2026 Radicación n.º 25899-31-05-001-2021-00355-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la solicitud de «aclaración y corrección» de la sentencia CSJ SL1659-2025, formulada por INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS SAS, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ÓSCAR IVÁN PESCADOR LÓPEZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Inmaculada Guadalupe y Amigos S. A. S. elevó solicitud para que la Sala corrija y aclare la sentencia CSJ SL1659- 2025 en cuanto a la cuantificación de la indemnización por despido sin justa causa porque, en su sentir, incluyó conceptos que no tenían la connotación de salario. Sostiene que, al determinar el salario variable promedio, la Sala incluyó rubros identificados como Radicación n.º 25899-31-05-001-2021-00355-01 SCLcpt-05 V.00 2 «bonificación habitual» y «aux extral móvil», que, según la peticionaria, no constituyen salario, fueron pactados como bonificaciones de mera liberalidad al amparo del artículo 128 del CST y, además, no hicieron parte de la fijación del litigio, pues desde la demanda solo se alegó un salario compuesto por básico y comisiones.
Afirma que el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo exige tomar exclusivamente el salario como base de la indemnización, que la empresa jamás tuvo oportunidad de controvertir la incidencia salarial de los factores que estimó la Sala y que su inclusión vulnera el principio de congruencia, así como el derecho de defensa, debido proceso y contradicción de la prueba, a la luz del artículo 281 del Código General del Proceso y del canon 29 de la Constitución. La demandada suplica, de un lado, que se aclare la sentencia y la Sala indique las razones por las cuales se tuvieron en cuenta dichos rubros como salario al liquidar la indemnización; y, por otro, que se corrija la cuantificación de la condena, al considerar que se configuró un error en la inclusión de factores que, a su juicio, no eran salariales ni fueron objeto de debate ni prueba sobre su naturaleza, de modo que la liquidación habría desbordado el marco de la demanda, la fijación del litigio y la apelación del actor.
Precisa que no pretende una nueva decisión de fondo, sino la depuración del cálculo indemnizatorio para excluir esos conceptos Radicación n.º 25899-31-05-001-2021-00355-01 SCLcpt-05 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a pesar de que las providencias, una vez proferidas, no son revocables ni reformables, pueden ser objeto de aclaración cuando de su lectura se detallen conceptos o frases que transmitan dudas verdaderas, siempre que estén consignadas en la parte resolutiva o tengan la vocación de influir en esta.
Dicha preceptiva textualmente dispone:
ARTÍCULO 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Sobre la supuesta falta de claridad en la liquidación de la indemnización, la Sala advierte, de entrada, que no se evidencia en la sentencia ningún concepto oscuro o frase ambigua que amerite aclaración. En el caso bajo examen, la parte dispositiva del fallo fue diáfana en cuanto definió la obligación indemnizatoria a cargo de la demandada, sin introducir términos equívocos.
De hecho, se advierte que el fallo no contiene conceptos o Radicación n.º 25899-31-05-001-2021-00355-01 SCLcpt-05 V.00 4 frases que generen algún motivo de incertidumbre, pues su texto es entendible y su redacción no presenta ambigüedad. Ahora, se recuerda que la figura procesal de la aclaración no está concebida para reabrir el debate probatorio ni jurídico de la sentencia ni para que la parte vencida manifieste su desacuerdo con el criterio del juzgador.
Como lo ha señalado esta corporación, dicho mecanismo no procede frente a las dudas subjetivas de las partes sobre la justicia o legalidad del fallo, sino únicamente cuando exista una verdadera ambigüedad, el uso de un lenguaje impreciso, la oscuridad idiomática o conceptual de la decisión. Al respecto, esta sala en providencia CSJ AL372-2023, reiterada en el proveído AL1347-2023, afirmó: También, recuérdese lo adoctrinado por esta Corporación en cuanto a que aclarar «es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifestando el juez que, a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución (CSJ AL7056-2015).
Tal como se explicó en la providencia CSJ AL, 21 mar 2012, rad. 49862, la aclaración no hace relación al objeto de la controversia, ni al contenido fáctico y jurídico de la decisión. Corresponde, entonces, a un vicio externo de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que emplee y no a la forma interna o a los elementos intrínsecos que componen el acto sustancial y que recogen, a ese respecto, el querer del mismo.
De suerte que, el lapsus afecta la comunicabilidad de la idea de este y no las razones de hecho o de puro derecho que constituyeron el báculo de su decisión. Aspecto que, en el sub lite, no acontece. Al descender al asunto bajo estudio, la providencia objeto de la solicitud no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su Radicación n.º 25899-31-05-001-2021-00355-01 SCLcpt-05 V.00 5 texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad.
Esta corporación, ha reiterado que el remedio procesal elevado no procede frente «a los conceptos que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo» (CSJ AL075-2022), ya que de no ser así, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió. Ante este panorama, brota diáfano que lo perseguido por la peticionaria no es simplemente una aclaración de la sentencia en los precisos términos del artículo 285 del Código General del Proceso, puesto que, la solicitud formulada se asemeja más a un alegato y a una «explicación», con lo cual pretende que se realice un segundo pronunciamiento de fondo y revise su propia providencia, a todas luces improcedente en esta etapa.
En otras palabras, las inquietudes de la censura acerca de la corrección o alcance jurídico de lo decidido desbordan el estrecho cauce de la aclaración, el cual se limita a despejar frases ininteligibles o imprecisas que puedan afectar la comprensión de lo resuelto. De consiguiente, el simple hecho de que la recurrente Radicación n.º 25899-31-05-001-2021-00355-01 SCLcpt-05 V.00 6 no comparta la forma en que esta Sala calculó la indemnización no constituye per se un «concepto dudoso» en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso que amerite aclaración; antes bien, refleja una discrepancia con el fondo de la decisión, aspecto frente al cual la sentencia es intangible e inmodificable por parte del propio juez que la emitió. Tampoco encuentra la Corte mérito en el argumento de la solicitante según el cual la sentencia habría incurrido en incongruencia o violado el debido proceso por incluir los mencionados factores salariales sin que hubiesen sido objeto de debate.
Tal reproche desconoce la naturaleza del recurso extraordinario de casación laboral y los principios que lo rigen. Para el caso, la decisión de la Sala se ciñó estrictamente a resolver la pretensión principal del demandante, esto es, el pago de la indemnización por despido sin justa causa, y a cuantificarla de acuerdo con la normativa aplicable.
No se introdujo ningún concepto ajeno a la litis ni se impuso condena por encima de lo solicitado; por el contrario, se reconoció la indemnización conforme a la ley, teniendo en cuenta la totalidad del salario promedio devengado, tal como correspondía decidir. En síntesis, la alegada violación del principio de congruencia y de las garantías procesales no está llamada a prosperar.
La sentencia de casación impugnada mantuvo plena consonancia con el petitum del demandante, aplicando Radicación n.º 25899-31-05-001-2021-00355-01 SCLcpt-05 V.00 7 la normativa pertinente a los hechos acreditados, sin crear sorpresa ni indefensión. A partir de las consideraciones precedentes, resulta claro para la Sala que no se cumplen en este caso los presupuestos legales para acceder a las figuras procesales invocadas por la peticionaria.
En efecto, de un lado, no hay «conceptos o frases» oscuros o confusos en la sentencia que ameriten una aclaración en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso. La supuesta falta de claridad invocada por la censura no es tal; por el contrario, como se explicó, la decisión es precisa en su motivación y dispositiva, y las inconformidades de la solicitante versan sobre el contenido sustantivo del fallo, materia ajena al ámbito de la aclaración. De otro lado, a las voces del artículo 286 ibidem, toda providencia judicial que contenga errores aritméticos, omisiones o alteraciones involuntarias de palabras puede ser objeto de corrección por el juez que la profirió, en cualquier momento, ya sea de oficio o a solicitud de parte.
Es preciso advertir que la corrección de dichos errores no incide en el objeto del litigio ni en el contenido jurídico de la decisión, toda vez que el primero se delimita por las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no puede ser modificado ni revocado por el juez que dictó la sentencia. Así lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, en pronunciamientos como la sentencia CSJ SL11162-2017 y la Radicación n.º 25899-31-05-001-2021-00355-01 SCLcpt-05 V.00 8 providencia AL1576-2023, en las cuales se precisó que el yerro aritmético: […] constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.
Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782).
En el caso, la corrección solicitada no se limita exclusivamente a subsanar errores aritméticos y no halla la Corte fundamento para disponerla, pues no se avizora en la sentencia ningún error de cálculo, de digitación numérica ni de transcripción susceptible de enmendarse por esa vía. La cuantía de la indemnización fijada fue el resultado de una operación aritmética explicada con suficiencia, basada en los parámetros jurídicos explicados en la parte motiva.
La discrepancia de la peticionaria con dicho monto deriva de su desacuerdo con los ítems salariales considerados, mas no de un yerro matemático en las sumas o fórmulas aplicadas. Por ende, no existe un error aritmético puro en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso que habilite la intervención de esta Sala. Pretender usar la Radicación n.º 25899-31-05-001-2021-00355-01 SCLcpt-05 V.00 9 corrección para modificar la cuantía reconocida equivaldría a reabrir el fondo de la decisión ya tomada, lo cual está vedado dado el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas.
En conclusión, la Sala constata que la providencia objeto de petición no adolece de conceptos oscuros ni de errores aritméticos. Lo que realmente subyace es la insatisfacción de la parte vencida con el sentido de lo resuelto, lo cual, se reitera, no puede canalizarse mediante las figuras excepcionales de aclaración o corrección. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar dichos mecanismos y contrariar el postulado de que la sentencia “no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” (art. 285 del Código General del Proceso), salvo en los precisos y limitados eventos que la ley contempla, los cuales no concurren en el presente caso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud de aclaración y corrección que INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS SAS presentó, frente a la sentencia CSJ SL1659-2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.º 25899-31-05-001-2021-00355-01 SCLcpt-05 V.00 10 SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO a lo resuelto en la sentencia antes citada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9AB1BD5B2097F7EE26FAAB214D5E76CEFB2C04092D54C7FCAA4C5762A7C6792C Documento generado en 2026-04-09