CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2135-2023 Radicación n. °98196 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CIVIL CON CONOCIMIENTO EN PROCESOS LABORALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOTA y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la ASOCIACIÓN DE CAMIONEROS DE BARBOSA - ASOCABAR.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., instauró demanda ejecutiva laboral contra la Asociación de Camioneros de Barbosa - ASOCABAR, a fin de que se libre mandamiento de pago por la obligación en mora de aportes al Sistema General de Radicación n.° 98196 SCLAJPT-06 V.00 2 Seguridad Social en Pensiones, a cargo del empleador por sus trabajadores, así como los intereses moratorios y las costas del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota, el cual, mediante proveído de 30 de noviembre de 2022, declaró su falta de competencia, teniendo como fundamento lo establecido en el artículo 110 del CPTSS, y argumentando que: […] La Alta Corporación en un caso similar, en providencia CSJ AL2940 -2019 reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019 y CSJ AL1046-2020, explicó que el aludido adjetivo legal, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quien recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para el asunto.
Conforme a lo anterior y para el caso que nos ocupa, se tiene que el domicilio del ente de seguridad social que en este caso es PORVENIR S.A, según se extrae del Certificado de Existencia y Representación legal es Bogotá, y la seccional en donde se efectuó el título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas es también la ciudad de Bogotá, como puede visualizarse del requerimiento previo al deudor anexado con el escrito de demanda (documento electrónico 01 pág. 23 a 25); por lo que acorde a lo dispuesto de manera precedente, el competente para conocer del presente trámite es el Juez Laboral del Circuito de Bogotá. Radicación n.° 98196 SCLAJPT-06 V.00 3 En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juez Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (Reparto), para su conocimiento.
El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a quien correspondió por reparto, a través de providencia de 16 de marzo de 2023, declaró, igualmente, su falta de competencia para adelantar el trámite, por cuanto: […] en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibídem que refiere que el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social, o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas, tal y como se precisó en proveído AL228- 2021, que a su vez reiteró lo dispuesto en providencia AL2940 – 2019, AL4167-2019 y AL1046-2020.
Cabe anotar entonces que de la revisión tanto del escrito de demanda, anexos allegados y del Certificado de Cámara de Comercio obrante dentro del plenario, si bien se tiene que el domicilio de la entidad demandante lo es la ciudad de Bogotá, lo cierto es que contrario a lo indicado por el juzgado de origen, el lugar en el que se efectuó la reclamación y el domicilio de la demandada lo es la ciudad de Barbosa - Antioquia, por lo que corresponde a dicho circuito el conocimiento del presente asunto En ese escenario, el Despacho declarará que carece de competencia territorial para adelantar cualquier trámite en el presente asunto y propondrá el correspondiente conflicto negativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del CGP, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral y, con sustento en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del CPT y SS, para que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo dirima.” De esa suerte, el Juzgado precedente propuso la colisión negativa de competencia, ante la Sala Laboral de esta Corporación y remitió las diligencias para lo pertinente.
Radicación n.° 98196 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
En el caso bajo estudio, el conflicto de competencia se generó entre el Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota y el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., autoridades que consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer Despacho estimó, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 110 del CPTSS, que carecía de competencia para conocer del litigio, dado que el domicilio principal de la entidad ejecutante, es Bogotá D.C., mismo en el que se elaboró el título ejecutivo y, en ese orden, es la autoridad judicial de esta ciudad a quien corresponde el conocimiento del caso; por su parte, el último juzgado sostuvo, que no tiene competencia, porque es Barbosa-Antioquia el domicilio de la demandada y el lugar en el que se efectuó la reclamación, por lo que concierne a dicho circuito el trámite del presente asunto.
Radicación n.° 98196 SCLAJPT-06 V.00 5 Teniendo en cuenta que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al subsistema de seguridad social en pensión, aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la demanda ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.
En ese sentido, en los eventos en que, a través de una demanda ejecutiva, una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la Caja Seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente, y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones Radicación n.° 98196 SCLAJPT-06 V.00 6 que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión. Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL2940 –2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020 y CSJ AL398-2021, CSJ AL3473-2021, CSJ AL5527-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023, en donde señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí Radicación n.° 98196 SCLAJPT-06 V.00 7 estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
Ahora bien, en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la entidad ejecutante se encuentra habilitada para decidir ante qué autoridad judicial dirigir la demanda, siempre y cuando tenga en cuenta los factores de competencia. Al examinar detalladamente el expediente, se observa que, en el mencionado acápite, se expresó: “Es usted competente Señor Juez para conocer de este proceso, en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía ($ 28.893.202) PESOS M/CTE y el domicilio de las partes.” En atención a lo anterior, la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso por el domicilio del demandado, lo cual, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibidem, no corresponde con los factores que ha establecido la ley, en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al subsistema de seguridad social en pensiones.
Frente al particular, se precisa que, el factor de competencia - en estos casos - se define, exclusivamente, en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En tal medida, y teniendo en cuenta que la documentación allegada no ofrece certeza sobre la localidad donde se firmó el título, resulta conveniente dirimir el conflicto basados en la información visible a folios 41-64 del plenario, en donde obra el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad ejecutante, documental Radicación n.° 98196 SCLAJPT-06 V.00 8 de la que es posible extraer que el domicilio principal de la administradora del fondo pensional es la ciudad de Bogotá D.C. Bajo las consideraciones que anteceden, se concluye que es el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el Despacho llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CIVIL CON CONOCIMIENTO EN PROCESOS LABORALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOTA y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la ASOCIACIÓN DE CAMIONEROS DE BARBOSA - ASOCABAR., en el sentido de atribuirle la competencia a la última autoridad judicial mencionada, a quien se ordenará remitir el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO CIVIL Radicación n.° 98196 SCLAJPT-06 V.00 9 CON CONOCIMIENTO EN PROCESOS LABORALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOTA.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Radicación n.° 98196 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de Agosto de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 137 la providencia proferida el 12 de Julio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04 de Septiembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12 de Julio de 2023. SECRETARIA___________________________________