Radicación n° 63472 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2135-2017 Radicación n° 63472 Acta 11 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la solicitud de los apoderados de ÁLVARO PUELLO LOUIS y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., para que se imparta aprobación a la transacción con la que se definieron las diferencias, y dar fin al litigio que los vinculaba, así como la obrante a folio 124, mediante la cual el actor solicita la expedición de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, y declarar que «se encuentra (sic) en firme respecto de Colpensiones».
I.
ANTECEDENTES Álvaro Puello Louis demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y a la Electrificadora del Caribe S.A., para obtener el pago «de forma independiente y sin compartir» de las pensiones que le reconocieron, más el retroactivo pensional por la suma de $60.507.886 que la entidad de seguridad social dejó en suspenso por Resolución No. 01695 de 2009, debidamente indexado y los intereses moratorios.
El Juzgado 4.º Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, por sentencia de 9 de marzo de 2012, declaró la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional otorgada por Electricaribe S.A. E.S.P. y la de vejez concedida por el ISS, y condenó a este último a pagar «en cuantía indexada», la suma de $75.604.105 por retroactivo pensional, absolvió de lo demás y dispuso costas.
Al resolver la apelación formulada por Electricaribe S.A. y el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó el fallo de primer grado sin imponer costas el 30 de enero de 2013. Electricaribe S.A. E.S.P. interpuso el recurso extraordinario de casación contra la referida sentencia, el cual se admitió el 4 de diciembre de 2013; según informe secretarial del 7 de marzo de 2014, el 29 de enero de ese año, los apoderados de las partes contendientes allegaron escrito de transacción en el que acordaron «de forma libre y voluntaria, exenta de cualquier clase de error, fuerza o engaño, transigir en su totalidad las pretensiones del proceso respecto del demandante, y que el demandante renuncia a reclamar la cantidad pretendida en la demanda y en su lugar acepta recibir de Electricaribe la suma transaccional bruta de ciento cincuenta millones de pesos (Col.
Pesos 150.000.000.oo) moneda legal. De igual forma las partes pactan como suma transaccional especial que cubra costas procesales y agencias en derecho la suma bruta de quince millones de pesos (Col. Pesos $15.000.000.oo) moneda legal»; así mismo, pactaron expresamente «el pago, a cargo de Electricaribe y a favor del demandante, de una suma especial bruta transaccional diferida mensual por valor de Col.
Pesos $1.050.000 m/cte», cuya forma de pago es mensual «y un solo pago adicional mensual en los meses de junio y diciembre» por igual valor, que tendrá vigencia desde la fecha de suscripción del mencionado negocio jurídico hasta la muerte del actor. Sobre el retroactivo que el Instituto de Seguros Sociales dejó en suspenso, acordaron que «corresponde y debe ser entregado en su totalidad al demandante y que, por ende, a través de la suscripción de este Contrato Electricaribe expresamente ratifica que renuncia» a reclamarlo, y que con lo transado «quedan totalmente (…) conciliadas todas las posibles controversias o reclamaciones del demandante relacionadas con la causación y liquidación de la pensión extralegal de origen convencional, indexación o beneficios de pensionado», e igualmente se «cubren las contingencias que eventualmente pudieran derivarse de la pretensión o existencia de otro conflicto judicial de cualquier naturaleza y relacionado con las pretensiones del litigio e igualmente se compensa cualquier suma, valor o condena por cualquier reclamación o demanda que en un futuro pudiere llegar a presentar el demandante o sus herederos o beneficiarios por asuntos relacionados con las pretensiones de la demanda», por lo que se declaran «recíprocamente a paz y salvo».
Por lo anterior, solicitaron que se «imparta aprobación al contrato de transacción (…) declarar terminado en forma definitiva y total el proceso por transacción que hizo tránsito a cosa juzgada y consecuente desistimiento, en cuanto al demandante…», así como «no condenar en costas a ninguna de las partes dentro del proceso» (folios 41 a 47, c. Corte).
El 15 de agosto de 2015, el apoderado de Álvaro Puello Louis solicitó la expedición de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, así como declarar que «se encuentra en firme respecto de Colpensiones» (folio 124, c. Corte). Por auto de 13 de julio de 2016, se corrió traslado a la entidad de seguridad social demandada a fin de que se pronunciara sobre el acuerdo referido (folio 129, c. Corte), la cual anotó que únicamente le «merece reparo» el numeral 6.º de la transacción, en tanto «no es vinculante respecto de COLPENSIONES, toda vez, que la entidad que represento no ha participado dentro de la transacción celebrada (…), por ende, mal pueden las partes (…) comprometer al fondo común pensional.
La transacción es un contrato bilateral, lo cual implica, que solo compromete u obliga a quienes la celebraron, mas no como en este evento, a COLPENSIONES» ¸ y finalizó con que, «En su momento oportuno, con toda libertad, y sin estar vinculada por el acuerdo transaccional que se analiza, será COLPENSIONES quien determinará: i) si existe alguna suma en suspenso pendiente por entregar, y ii) A quien debe entregarse, en el caso hipotético que existiera tal suma en suspenso» (folios 132 y 133).
De tal informe, la Corte corrió traslado a los contratantes el 12 de octubre de 2016; el demandante guardó silencio, y ELECTRICARIBE S.A. se opuso a lo manifestado por la precitada en tanto esta reconoció la existencia de un retroactivo mediante Resolución 1695 de 2009, solo que lo retuvo «hasta que no quedara clara la titularidad del mismo», motivo por el que enfatizó que en el acuerdo objeto de estudio «se aclaró que la titularidad de la prestación está en cabeza del señor Puello Louis, tal y como consta en el numeral 6.º, literal C) del contrato de transacción» (folio 136).
II. CONSIDERACIONES La Sala, en punto a la posibilidad de resolver en sede de casación sobre la transacción a la que pueden llegar los sujetos procesales, varió su posición en auto de 26 de julio de 2011, radicado 49792, en el que admitió su viabilidad, siempre que se cumplan los presupuestos legales para ello. En el presente asunto, tal y como lo resalta ELECTRICARIBE S.A., el otrora Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a través de Resolución No. 01695 de 2009, consideró que la pensión de vejez que le reconocía al actor era compartible con la de jubilación convencional que le concedió su empleadora el 7 de septiembre de 1999, y por ello dispuso que «cuando la pensión a compartir haya sido concedida a través de acto administrativo o acta de conciliación, en la que se manifieste expresamente que el retroactivo a que haya lugar se debe girar al empleador, será necesario allegar aclaración escrita en la cual consta que dicho acto o conciliación se encuentra en firme y que no ha sido modificado, en lo que respecta al retroactivo, mediante los recursos de vía gubernativa, acciones de revocatoria directa o providencias judiciales» y, enseguida, expresó que en el reconocimiento de la pensión de jubilación «no se menciona a quién debe girarse el retroactivo que se genere por el reconocimiento de la pensión de vejez, así las cosas y no existiendo certeza sobre el giro del mismo este será dejado en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria lo defina, en atención al artículo 34 del Decreto 758 de 1990» (folios 10 a 13, c. Juzgado) (negrillas fuera del texto).
Así, la Corte advierte que el ente de seguridad social quedó a la espera de que la justicia ordinaria laboral definiera la controversia en punto a cuál de las partes en contienda se le debe entregar el retroactivo originado en la pensión de vejez referenciada, por lo que resulta ajustado, en este específico evento, que el contrato de transacción haya sido celebrado exclusivamente entre la exempleadora y el demandante, en tanto aquella entidad simplemente aguarda que la autoridad judicial le informe a favor de quién debe hacer el pago.
Ahora, como la transacción es un mecanismo idóneo y legal mediante el cual las partes pueden extrajudicialmente decidir la terminación anticipada de un litigio iniciado, en razón al carácter de cosa juzgada que lo acompaña y que impide el resurgimiento de la controversia judicial, válido resulta transigir el pago del retroactivo adeudado por el ISS.
Precisado lo anterior, se tiene que en tal acuerdo se pactó una «suma transaccional bruta» de $150.000.000, una mensual por valor de $1.050.000 «y un solo pago adicional mensual en los meses de junio y diciembre» por igual valor, que tendrá vigencia desde la fecha de suscripción del mencionado negocio jurídico hasta la muerte del actor, y explícitamente se fijó que el aludido retroactivo «corresponde y debe ser entregado en su totalidad al demandante», asimismo se consignó la expresa renuncia de la empresa a reclamar por este último concepto.
De otra parte, con posterioridad el demandante, a través de apoderado, pidió que se declarara la firmeza de las sentencias de instancia «respecto de Colpensiones», petición que encuentra la Sala inviable e inconsecuente con la solicitud de «declarar terminado en forma definitiva y total el proceso por transacción», dado que el efecto que ello produce es justamente la finalización anormal del litigio, esto es que no culmina mediante sentencia, sino por la voluntad expresa de las partes.
En esa medida, como no habría decisión que declarar en firme, no es procedente la petición del actor, salvo la solicitud de copias auténticas, que se ordenarán por Secretaría. Conforme con lo expuesto, considera la Sala que es procedente la aprobación del acuerdo celebrado, pues como se ha tenido oportunidad de puntualizarlo en ocasiones precedentes, los derechos en disputa que versan sobre la interpretación de una norma convencional relacionada con la compatibilidad pensional, no pueden catalogarse como ciertos e indiscutibles, menos aún, adquiridos, toda vez que tal emolumento no ha ingresado al patrimonio del demandante (CSJ AL778-2014).
Así las cosas, no existe causa que impida aceptar la transacción en la forma y términos planteada por los apoderados, en atención a lo prescrito por el artículo 312 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo en virtud del artículo 145 de su Estatuto Instrumental y, en consecuencia, se ordenará la terminación del proceso, sin lugar a costas procesales y se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, IV.
RESUELVE
PRIMERO: Reconocer al doctor Germán Valdés Sánchez como apoderado sustituto de la parte recurrente ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y al doctor Diego Hernando Arias Ariza como apoderado de COLPENSIONES, conforme a los escritos que militan a folios 40 y 99 del cuaderno de la Corte, respectivamente.
SEGUNDO: APROBAR la transacción suscrita entre los apoderados de ÁLVARO PUELLO LOUIS y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. En consecuencia, DECLARAR TERMINADO EL PROCESO.
TERCERO: NEGAR la petición de declaración de firmeza de las sentencias de instancia, presentada por el apoderado de la parte demandante. Por Secretaría y a costa del interesado, expídanse las copias auténticas solicitadas.
CUARTO: Sin costas, conforme a lo expresado en la parte motiva.
QUINTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-06 V.00