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AL2134-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2134-2026 Radicación n.° 11001-31-05-036-2023-00026-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 21 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DIANA DEL PILAR GONZÁLEZ GÓNGORA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.° 11001-31-05-036-2023-00026-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La actora persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la «ineficacia e inoperancia de los efectos del traslado» del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida —RSPMPD— al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —RAIS— y, en consecuencia, se le ordenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones recibidas con sus respectivos rendimientos; bonos pensionales; gastos de administración y los costos de seguros.

Asimismo, que se ordenara a la última administradora pensional a recibir el valor de los aportes trasladados e imputarlos en su historia laboral. Finalmente, deprecó el reconocimiento y pago de lo ultra y extra petita, junto con las costas del proceso. El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 29 de abril de 2024 (PDF C. Primera Instancia, Parte 4, f.os 463-466), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por la demandante DIANA DEL PILAR GONZÁLEZ GÓNGORA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado el 6 de abril de 1998 con efectividad del día 1 de junio de la misma anualidad, a través de la AFP PORVENIR S. A.

SEGUNDO: ORDENAR a la PORVENIR S. A. normalizar la afiliación de la actora en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión SIAFP y trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los rendimientos y bonos pensionales, lo recaudado por concepto de gastos de administración y comisiones, los costos de las primas de los Radicación n.° 11001-31-05-036-2023-00026-01 SCLAJPT-06 V.00 3 seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas.

Así como entregar el archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a recibir e imputar, una vez recibidos los aportes, a la historia laboral de la demandante. […] La decisión que antecede fue apelada por Colpensiones, y Porvenir S. A., recursos de los que, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuerpo colegiado que en fallo proferido el 31 de mayo de 2024 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 78-96), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, ABSOLVER a PORVENIR S. A. frente a la indexación de los conceptos objeto de devolución en primer grado con destino al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPEN[SI]ONES, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES […].

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por proveído de 21 de octubre de 2024 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 157-160), al considerar que la recurrente no acreditó el interés económico para recurrir. En punto al tema, el juez plural, luego de reproducir los apartes pertinentes de los proveídos CSJ AL087-2023 y AL3037- 2024, razonó que, en asuntos donde se discute la ineficacia, esta corporación ha reiterado que el fondo privado carece de Radicación n.° 11001-31-05-036-2023-00026-01 SCLAJPT-06 V.00 4 interés para recurrir cuando se ordena el traslado de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado.

Ello, por cuanto las cotizaciones y rendimientos no hacen parte del peculio de la AFP, sino que constituyen un patrimonio autónomo de propiedad del afiliado. En consecuencia, la entidad no realiza erogación alguna con cargo a sus propios recursos. Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia, f.os 161-165).

Como sustento, básicamente, manifestó lo siguiente: […] dado que el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, y de conformidad con la condena impuesta a mi representada, en la que se ordenó a PORVENIR S.A. hacer entrega a COLPENSIONES todos los valores, aportes, bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiera recibido sin descontar valor alguno por administración, debemos decir que según el cálculo realizado por mi representada, si se cumple con el requisito de la cuantía, ello en razón a que con el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual de [la actora] ($326,991,668) más el porcentaje destinado a gastos de administración ($51.477.837), es procedente el recurso de casación. Acto seguido, la libelista trajo a colación lo esbozado por esta corporación a través de las providencias CSJ AL087- 2023, AL3958-2021 y AL53798-2012 —última reiterada en los proveídos AL3805-2018 y AL2079-2019—, con fundamento en las cuales, sostuvo lo siguiente: De acuerdo con todo lo anterior, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas Radicación n.° 11001-31-05-036-2023-00026-01 SCLAJPT-06 V.00 5 sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y ya no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. (Delineado y negrillas del texto original).

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 31 de julio de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 235-239), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios y, en relación con la impugnante, precisó que «no se evidencia un perjuicio económico a su cargo».

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, la parte demandante solicitó denegar el recurso interpuesto por Porvenir S. A., señalando que no se cumple con el requisito de la cuantía para que sea viable el recurso extraordinario de casación. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que Radicación n.° 11001-31-05-036-2023-00026-01 SCLAJPT-06 V.00 6 se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;

(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV. Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación —por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es Radicación n.° 11001-31-05-036-2023-00026-01 SCLAJPT-06 V.00 7 el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que 1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta. Radicación n.° 11001-31-05-036-2023-00026-01 SCLAJPT-06 V.00 8 atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.

En armonía con lo explicado en precedencia, en el presente asunto, el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir está determinado por el valor de las condenas que le fueron impuestas expresamente por el fallador de primer grado, que fueron confirmadas por el Tribunal, y que de su patrimonio debe desembolsar directamente; lo que constituye en trasladar al RSPMPD —administrado por Colpensiones— «los gastos de administración y comisiones, los costos de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima».

Ahora bien, la censura de la recurrente radica en que sí se cumple con el requisito de la cuantía, pues afirma que con el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual de la actora ($326,991,668) más el porcentaje destinado a los gastos de administración ($51.477.837), es procedente el recurso de casación. No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito del interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de meras afirmaciones y valores que relaciona sin soporte alguno. Radicación n.° 11001-31-05-036-2023-00026-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir S. A. Sumado a lo previo, para esta judicatura importa recalcar que el rubro relacionado por la libelista por concepto del saldo de la cuenta de ahorro individual de la actora no puede ser tenido en cuenta para los fines que ahora llaman la atención, esto es, para la cuantificación del interés económico para recurrir, pues —se itera— es un caudal que pertenece exclusivamente a la persona asegurada y no a la AFP (CSJ AL2102-2023).

Por último, en cuanto al cuestionamiento de la recurrente, alusivo a que las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación específica, por lo que ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley, resta indicar que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones. Radicación n.° 11001-31-05-036-2023-00026-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la entidad recurrente y a favor de la parte demandante, como quiera que hubo un pronunciamiento de la contraparte.

Se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.00), que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DIANA DEL PILAR GONZÁLEZ GÓNGORA contra la recurrente y la Radicación n.° 11001-31-05-036-2023-00026-01 SCLAJPT-06 V.00 11 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. COSTAS como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1CD0CD4426539616BBFB4215ED2576532448F7E62C224F6577336AFD35937622 Documento generado en 2026-04-09