SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2134-2023 Radicación n.° 97288 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instauró contra MUEBLERÍA KELFER S.A.S. I.
ANTECEDENTES Ante los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Cali, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. inició proceso ejecutivo laboral contra la empresa referida, con el propósito de Radicación n.° 97288 SCLAJPT-06 V.00 2 obtener el cobro de los aportes pensionales que dicha sociedad dejó de sufragar en calidad de empleadora.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que mediante auto de 05 de septiembre de 2022 declaró «la falta de competencia territorial para conocer del presente asunto, toda vez que el requerimiento a la demandada no fue emitido en la ciudad de Santiago de Cali, sino en la ciudad de Barranquilla».
Por ende, consideró que la competencia para conocer de este asunto correspondía al juez de donde se remitió el requerimiento, esto es, de la ciudad de Barranquilla, a donde envió las diligencias. El proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el cual, a través de auto adiado el 16 de diciembre de 2022, se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, argumentando que, […] los criterios para tener en cuenta para determinar la competencia son dos básicamente el domicilio de la parte demandante y el lugar de expedición del título, dejando por fuera el lugar donde se llevó a cabo el requerimiento o las diligencias previas, dice la Corte en auto AL3917-2022, del 15 de junio de 2022, que reza: […] Es que el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro no puede ser un factor de competencia, pues, en primer lugar, no existe un soporte normativo que así lo establezca y, en segundo lugar, tal criterio puede generar una dispersión de jueces competentes y por ende más conflictos de competencia, dada la Radicación n.° 97288 SCLAJPT-06 V.00 3 dificultad que entraña en la práctica para identificar con precisión al juez competente.
En efecto, en no pocas veces las gestiones de cobro se realizan en distintas localidades, por ejemplo, los requerimientos previos o iniciales al empleador moroso pueden provenir de una ciudad determinada y la liquidación final puede elaborarse en otro lugar distinto, de tal suerte que este criterio puede contribuir a la eclosión de conflictos innecesarios.” […] el Juzgado Segundo Municipal De (sic) Pequeñas Causas Laborales de Cali, rechaza la demanda en razón de la competencia territorial, según el auto de ese Despacho que dice, el lugar de requerimiento no fue desde la ciudad de Cali, sino la ciudad de Barranquilla, revisada la documental aportada con la demanda, se encuentra a folio 13 la liquidación, sin que en ella se indique su lugar de expedición y a folios 9 a 22 el requerimiento con indicación de haber sido hecho desde la ciudad de Barranquilla y los respectivos cotejados del envió y por último la colilla de envío junto con la trazabilidad web de esta, allí se puede observar que el lugar de donde se remitió el correo es la ciudad de Barranquilla, aspecto este que tuvo en cuenta el Juzgado de Cali para remitirla a los juzgados de Barranquilla.
Ahora bien, el libelo demandatorio, el domicilio principal de la parte ejecutante es en la ciudad de Bogotá, y de esa misma forma lo señala en el acápite de notificaciones y así mismo se encuentra en el certificado de la Cámara de Comercio. De igual modo, revisada la prueba documental obrante en el plenario, y en relación con el lugar donde se surtió el trámite previo de cobro de las cotizaciones en mora, se advierte que, en primer lugar, los requerimientos y la carta de requerimiento previo por mora de aportes, que antecede a la constitución del título, fueron realizados en la ciudad de Barranquilla y en segundo lugar, si bien es cierto, según se lee de las planillas de envío que dichas actuaciones fueron remitidos desde la ciudad de Barranquilla, también es cierto que el titulo no indica su lugar de expedición y tal como lo indicó la Corte en auto citado anteriormente la competencia no se puede determinar por el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro sino que la competencia la tiene el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar en el que se expidió la resolución o título ejecutivo.
Es preciso hacer énfasis en que, si bien es cierto la postura de la Corte suprema inicialmente fue asignar competencia al juez del lugar en el que se adelantaron las gestiones de cobro, lo cierto es que, en la actualidad la postura que impera es la mencionada. En consecuencia, ordenó enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 97288 SCLAJPT-06 V.00 4 La parte demandante, por conducto de su mandataria judicial, mediante memorial allegado a esta Corporación el 10 de marzo de 2023, solicitó el retiró de la demanda, pues, «…en virtud de lo antes expuesto, REITERO respetuosamente al Honorable Despacho, las siguientes solicitudes: 1.
ORDENA R el retiro de la demanda y
2. NO CONDENAR EN COSTAS al aquí demandante ya que no se configura ninguna causal enumerada en el Artículo 365 del Código General del Proceso.» II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali adujo que el competente era el juez del lugar de donde se llevaron a cabo las gestiones de cobro, esto es, el de Barranquilla y, además, ante la omisión de la promotora de señalar el lugar en el cual fue expedido el título ejecutivo; el Radicación n.° 97288 SCLAJPT-06 V.00 5 Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla sostuvo que los factores para determinar la competencia son: el domicilio principal de la entidad ejecutante y el lugar de expedición del título o documento ejecutivo, dejando por fuera el lugar donde se llevó a cabo el requerimiento o las diligencias previas.
Para efectos de elucidar el asunto objeto de debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 dispuso que «corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]», y que aun cuando la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».
Radicación n.° 97288 SCLAJPT-06 V.00 6 Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otros, en los pronunciamientos CSJ AL228-2021 y CSJ AL1046-2020, primero de los mencionados en el cual asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Para el caso, el título ejecutivo no expresa el lugar en el cual fue expedido (PDF conflicto de competencia Cuaderno 2023074737051 f°9), el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Bogotá (PDF conflicto de competencia Cuaderno 2023074737051 f°43), pero la demanda fue presentada en la ciudad de Cali, según lo señala el libelo genitor, teniendo en cuenta «el domicilio de las partes» (PDF conflicto de competencia Cuaderno 2023074737051 f°7).
Como ya se dijo, la regla decantada por esta Sala como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos está contenida en el art. 110 del CPTSS, preceptiva que prevé las siguientes alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Radicación n.° 97288 SCLAJPT-06 V.00 7 Seguros Sociales», entendido así como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», esto es, con el mismo derrotero como aquel en el cual se expidió el título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante.
Sobre el punto, esta Sala de la Corte al decidir un conflicto de similares contornos al aquí debatido, en auto CSJ AL1089-2023, recordó: Conforme lo asentado, es claro que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la seccional de aquella donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.
Ahora bien, al advertir esta Corporación que, de las pruebas obrantes en el proceso, no existe certeza del lugar de expedición de la resolución o título ejecutivo, y solo se puede determinar que el domicilio principal de la entidad ejecutante es la ciudad de Bogotá, en aplicación a la normatividad del caso, se puede inferir que no tendrían esos despachos competencia para conocer del presente asunto.
Luego entonces, se tiene que la demandante en el escrito genitor y de la documental vista al interior del expediente establece que el domicilio principal de la entidad ejecutante es la ciudad de Bogotá, (PDF DEMANDA f°5 a 13 y 33 a 56), es dable entender que el competente en el presente caso corresponde al lugar donde la entidad de seguridad social tiene su domicilio principal, toda vez que la resolución o título ejecutivo no ofrece lugar de expedición; decisión que encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia, pues por demás, la ejecutante en escrito inaugural de la demanda indica el lugar de su domicilio, siendo este en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, en estas precisas circunstancias, al resultar indudable en el presente asunto que, la única hipótesis aplicable es el lugar del domicilio principal de la entidad de seguridad ejecutante, siendo esta Bogotá, por tanto, el competente para conocer del presente caso es el Juez Municipal de Pequeñas Radicación n.° 97288 SCLAJPT-06 V.00 8 Causas Laborales de esta ciudad y no los jueces entre los que ahora se ventila un supuesto conflicto.
De ahí que, conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá sean los competentes para conocer del presente asunto y a quienes se le remitirán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. Por lo expuesto, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal se declarará que la competencia para conocer del proceso ejecutivo laboral que promovió la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra Mueblería Kelfer S.A.S. corresponde a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (Reparto), a donde se remitirán las presentes diligencias para lo pertinente.
Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala carece de competencia para decidir sobre el retiro de la demanda presentado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como quiera que ésta fue convocada exclusivamente para dirimir el conflicto de competencia suscitado, según lo establece el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, de manera que corresponde es al Juzgado municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (Reparto), pronunciarse sobre ello.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 97288 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instauró contra MUEBLERÍA KELFER S.A.S., en el sentido de declarar que el competente para conocerlo es el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ (REPARTO) al que se le enviará el expediente para los fines legales pertinentes.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali y de Barranquilla. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97288 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 97288 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 DE AGOSTO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 135 la providencia proferida el 21 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 DE AGOSTO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA___________________________________