SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2133-2023 Radicación n.° 96671 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda contentiva del recurso extraordinario de casación interpuesto por ESPERANZA HERRERA DE POSADA, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ALAINA DEL ROSARIO JARABA VERDECIA, en calidad de litis consorte necesaria.
I.
ANTECEDENTES La hoy recurrente demandó a la citada administradora pública de pensiones, con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge, Efraín Radicación n.° 96671 SCLAJPT-05 V.00 2 Posada Abuabara, junto con el retroactivo causado a partir del 18 de marzo de 2018 (fecha de fallecimiento del causante), la indexación y las costas del proceso.
La primera instancia terminó con sentencia de 31 de marzo de 2022, en la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas todas las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES, parte demandada, por los argumentos expresados en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: CONDENAR en Costas a cargo de la parte vencida en juicio, inclúyase en la misma el valor de $100.000 por concepto de costas y agencias en Derecho.
CUARTO: Si no fuere apelada la presente diligencia, se ordena remitir el Expediente al H. Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta. El Tribunal Superior de Cali conoció del asunto por apelación de la demandante y en virtud del grado jurisdiccional de consulta (surtido a favor de la litis consorte necesaria, Alaina del Rosario Jaraba Verdecia, compañera permanente del causante) y, por sentencia adiada 30 de junio de 2022, confirmó en su totalidad la de primer grado.
Fijó las costas a cargo de la demandante. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Radicación n.° 96671 SCLAJPT-05 V.00 3 Corporación, fue sustentado el 01 de febrero de 2023, según reza en el informe secretarial del 03 del mismo mes y año. II.
EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito contentivo de la demanda de casación, la recurrente señala textualmente lo siguiente: CARGO UNICO (sic): Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, la causal contenida en el inciso del numeral primero del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por una incorrecta valoración o apreciación de las pruebas, concretamente por la indebida valoración del interrogatorio de parte rendido por la demandante, así como por la indebida valoración del escrito enviado por el causante a Colpensiones el día 16 de agosto de 2017, así como por la valoración errónea de los testimonios contenidos en la investigación administrativa realizada por Colpensiones.
DESARROLLO DEL CARGO UNICO (sic) El tribunal no valoro (sic) en forma correcta las pruebas documentales aportadas al plenario, en particular la investigación administrativa adelantada por el consorcio COSINTE –RM, en la cual se tomaron los testimonios de las personas MIRTA DEL CARMEN TRONCOSO MADRID, ENRIQUE RAVELO QUINTERO, ISIDRA MORALES DE NAVARRO, AMIRA ROSA POSADA HERRERA, HERRY ALEJANDRO ABUABARA LEON, YASMINE ABUABARA LEON y JOSE JAIRO LINDO CAMPO quienes fueron unánime (sic) en dar fe de la convivencia que sostuvo el señor EFRAIN POSADA ABUABARA Y la señora ESPERANZA HERRERA DE POSADA durante sus últimos año (sic) de vida, esto es de manera ininterrumpida desde el año 2008 hasta el año 2018, situación que también fue ratificada por la señora ESPERANZA HERRERA en su interrogatorio de parte, cuando manifestó que desde 1974 hasta el año 2006 su esposo tubo (sic) otra mujer en el banco magdalena con la cual procreo (sic) 6 hijos, pero que desde el año 2008 y hasta el momento de su muerte el convivio (sic) solo con ella y que solo fue poco tiempo antes de su muerte que los hijos del banco magdalena se lo llevaron a un paseo.
Radicación n.° 96671 SCLAJPT-05 V.00 4 Y por el contrario si le dio valor probatorio a las declaraciones aportadas por los hijos EFRAIN GREGORIO, MARGARITA YAMILE, SALOMON, AMINA ROSA y ROCÍO DEL PILAR POSADA MUÑOZ, el 15 de marzo de 2019 y enviada a Colpensiones en la cual manifestaron que “Nosotros hijos de EFRAIN POSADA ABUABARA le manifestamos bajo la gravedad de juramento que la señora ESPERANZA HERREA (sic) ACOSTA, después de separada con mi padre hace más de 30 años no convivió con él y jamás vivieron bajo el mismo techo, ni un instante en Mompox- Bolívar, ni en el Banco Magdalena, así como también manifestaron que (…) la que tiene derecho a reclamar es la señora ALAINA DEL ROSARIO ARABA (sic), quien si fue compañera en sus últimos años de vida” situación esta que es toralmente (sic) contraria a la verdad ya que en (sic) durante el desarrollo de la litis siempre quedo (sic) probado que mi representada la señora esperanza si convivio (sic) con el causante durante sus últimos años de vida y por el contrario el TRIBUNAL concluye con esta declaración de la siguiente manera “Es de advertir que, del texto anterior se logra desprender que el causante después de la separación con la señora Esperanza Herrera no volvió a tener una relación de pareja con aquella” Adicional a lo anterior considero que el tribunal no le dio el suficiente valor probatorio, al oficio del 16 de agosto de 2017, en el cual el señor EFRAIN POSADA ABUABARA, solicito (sic) a la oficina de Colpensiones que cambiaran el lugar de cobro de su mesadas pensionales al municipio de Mompox y en dicho documento manifestó autorizar de manera textual para que su ESPOSA la señora esperanza pudiera actuar como su tutora en el cobro de dichas mesadas, lo que también confirma la convivencia de marido y mujer que sostuvieron el señor EFRAIN POSADA Y LA SEÑORA esperanza herrera, antes de su muerte.
Así mismo es pertinente mencionar que fue tan clara la convivencia que sostuvieron la señora esperanza herrera con su esposo el señor Efraín posada que incluso dentro de la investigación administrativa adelantada por COLPENSIONES en favor de la señora esperanza, el consorcio COSINTE-RM concluyo (sic), que “Se pudo corroborar que la pareja convivió desde el 14 de agosto de 1963 y se separaron de cuerpos el 22 de Octubre del año 1974, fecha desde la cual siguieron sosteniendo una relación sentimental sin reanudar convivencia de forma permanente prueba que no fue valorada de forma incorrecta sino que por el contrario el despacho no valoro (sic) dicho dictamen y que si lo hubiese hecho de manera acuciosa seguramente el resultado de su fallo se hubiese ajustado a la realidad de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso en favor de la señora esperanza herrera.
En este orden de ideas resulta fácil colegir que, si la honorable corte suprema de justicia analiza de forma acuciosa las pruebas no valoradas correctamente por el tribunal superior del distrito judicial de Cali, seria procedente reconocer la pensión de Radicación n.° 96671 SCLAJPT-05 V.00 5 sobrevivientes a mi representada por el fallecimiento de su compañero el señor EFRAIN POSADA ABUABARA.
PETICION (sic) Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar parcialmente la sentencia 213 acusada por el suscrito, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali con fecha del 30 de junio de 2022 y en su lugar conceder las pretensiones solicitadas por mi representada la señora Esperanza Herrera de Posada en la demanda inicial.
III. CONSIDERACIONES El escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación presenta graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que deben contener las demandas de casación, conforme lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.
Se afirma lo anterior, porque el único cargo propuesto: (i) no señala siquiera una norma sustancial que hubiere sido violada por el juzgador de la alzada, lo que hace que el cargo carezca por completo de proposición jurídica. Sobre el particular, bien vale la pena traer a colación lo recordado por esta Corporación en la providencia AL3379- 2020: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea Radicación n.° 96671 SCLAJPT-05 V.00 6 atendible.
Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. (Subraya la Sala) De otro lado, (ii) la censura no precisa la modalidad de ataque ni el sub-motivo de violación, pero aún, de entenderse que la orientación del cargo obedece a la vía indirecta bajo la Radicación n.° 96671 SCLAJPT-05 V.00 7 modalidad de aplicación indebida, como debiera corresponder por la enunciación que se hace de algunas pruebas, lo cierto es que la recurrente (iii) no precisa cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal.
Al respecto, conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se indican los primeros el ataque queda vacío de contenido; si no se indican los medios de prueba en que se originaron éstos el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular medio de prueba éste quedará en una mera alegación. En tal sentido, los cargos devienen frustráneos, dado que la Corte no puede construir oficiosamente el contenido de los ataques.
Además, (iv) los argumentos esbozados se dirigen a cuestionar esencialmente la indebida valoración de la prueba testimonial, frente a lo cual debe recordarse que «pretender demostrar un error fáctico con prueba no calificada, como lo es la testimonial, supone el desconocimiento de la reglas mínimas que debe seguir el recurso extraordinario establecidas por el legislador, puesto que dicha situación, no le permite a la Corte «(…) efectuar el cotejo de la sentencia impugnada con la ley, labor a la que justamente se contrae la Corte como protectora de la normatividad legislativa y, por ende, es imperioso declarar desierto el recurso de casación (…)» (AL 7 jun.2017, Radicación n.° 96671 SCLAJPT-05 V.00 8 rad.
No.68789). Ello porque esta Sala de la Corte, ha reiterado que de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un error o varios errores de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, que la prueba testimonial en la que reposa principalmente la fundamentación del ataque propuesto, solo puede ser examinada si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar el desatino fáctico que se le endilga la sentencia, lo que en este caso no ocurrió» (AL1701-2020).
Finalmente, (v) cumple acotar que el interrogatorio de parte sólo es susceptible de estudio en esta sede extraordinaria si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 191 del Código General del Proceso, características que a simple vista no se aplican al interrogatorio de parte, pues de haber confesado algo no lo podría ser en su propio beneficio, que es al fondo lo que se pretende al aducir en su favor su propio dicho.
Así las cosas, la argumentación que presenta la censura resulta insuficiente para quebrar una sentencia en casación o, en otros términos, inútil a efectos de demostrar los posibles desaciertos en que pudo incurrir el Tribunal en su fallo, a fuerza de que todo el discurso expuesto se asemeja Radicación n.° 96671 SCLAJPT-05 V.00 9 más a un simple alegato de instancia que al ejercicio demostrativo que debe hacerse de un cargo en casación, situación que está expresamente proscrita en el artículo 91 del CPTSS.
En consecuencia, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los anunciados, por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, el recurso se declarará desierto (artículo 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por ESPERANZA HERRERA DE POSADA, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ALAINA DEL ROSARIO JARABA VERDECIA, en calidad de litis consorte necesaria.
Radicación n.° 96671 SCLAJPT-05 V.00 10 SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 96671 SCLAJPT-05 V.00 11 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 DE AGOSTO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 135 la providencia proferida el 21 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 DE AGOSTO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA___________________________________