SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2132-2026 Radicación n.° 11001-31-05-034-2021-00356-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 12 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA LUCY GÓMEZ RUBIANO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 11001-31-05-034-2021-00356-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Martha Lucy Gómez Rubiano persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la «nulidad y/o ineficacia» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida —RSPMPD— al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —RAIS— y, en consecuencia, se le ordenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones recibidas con sus respectivos rendimientos, bonos pensionales y las «sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses».
Asimismo, que se ordenara a la última administradora pensional a recibir a la gestora de la lid como afiliada cotizante. Finalmente, deprecó el reconocimiento y pago de lo ultra y extra petita, junto con las costas del proceso. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 6 de julio de 2023 (PDF C. Primera Instancia, Parte 2, f.os 480-484), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por la demandante MARTHA LUCY GÓMEZ RUBIANO, el 30 de abril de 2002, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado a través de la afiliación a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A.
SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A., a reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante MARTHA LUCY GÓMEZ RUBIANO, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o Radicación n.° 11001-31-05-034-2021-00356-01 SCLAJPT-06 V.00 3 rendimientos que se hubieren causado, SIN LUGAR a descontar valores por concepto de gastos de administración.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la pasiva, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a recibir todos los valores que reintegre la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A., con motivo de la afiliación de MARTHA LUCY GÓMEZ RUBIANO, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado. […] Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 31 de octubre de 2024 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 140-148), resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional del (sic) demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el y/o los fondos de pensiones demandados.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por proveído de 12 de mayo de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 211-214), al considerar que la recurrente no acreditó el interés económico para recurrir.
En punto al tema, el juez plural, luego de reproducir los apartes pertinentes de los proveídos CSJ AL087-2023 y AL3037- Radicación n.° 11001-31-05-034-2021-00356-01 SCLAJPT-06 V.00 4 2024, razonó que, en asuntos donde se discute la ineficacia, esta corporación ha reiterado que el fondo privado carece de interés para recurrir cuando se ordena el traslado de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado.
Ello, por cuanto las cotizaciones y rendimientos no hacen parte del peculio de la AFP, sino que constituyen un patrimonio autónomo de propiedad del afiliado. En consecuencia, coligió que la entidad no realiza erogación alguna con cargo a sus propios recursos. Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia, f.os 217-221).
Como sustento, después de traer a colación lo esbozado por esta corporación a través de las providencias CSJ AL3958-2021 y AL5604-2022, manifestó lo siguiente: […] En el presente caso, el Tribunal consideró que no existe un interés jurídico económico para recurrir, ya que los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante no hacen parte del patrimonio del fondo demandado, sino que, por el contrario, son propiamente del afiliado, por lo que, no se encuentra acreditado el agravio o perjuicio que pueda ocasionar la sentencia a Porvenir S. A. No obstante, la Sala pasó por alto que, no solo se le ordenó a mi representada devolver los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, sino que, la condena incluyó la siguiente precisión: “sin lugar a descuento por concepto de cuotas de administración”, condena esta que hizo más gravosa la situación de mi representada, pues, debe asumir de su propio pecunio lo correspondiente a los porcentajes descontados durante el periodo de vinculación de la parte demandante junto con lo contenido en la cuenta de ahorro individual, cuantía esta que asciende a un valor muy superior a los ciento veinte (120) SMLMV para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia. Radicación n.° 11001-31-05-034-2021-00356-01 SCLAJPT-06 V.00 5 En este sentido, es preciso recordar que, las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la parte demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, cuyos rendimientos fueron reconocidos a la parte accionante, por lo que el retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio acredita un interés jurídico económico para recurrir en casación. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el valor de las condenas impuestas a mi representada supera el límite mínimo del interés económico necesario para recurrir en casación, razón por la cual, resulta procedente presentar el Recurso Extraordinario de Casación. Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 25 de agosto de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 282-286), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.
Al efecto, reiteró los argumentos primigenios y, en relación con la impugnante, precisó que «no se indicó […] ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente».
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, la parte demandante solicitó denegar el recurso interpuesto por Porvenir S. A., señalando que no se cumple Radicación n.° 11001-31-05-034-2021-00356-01 SCLAJPT-06 V.00 6 con el requisito de la cuantía para que sea viable el recurso extraordinario de casación. II.
CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;
(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Radicación n.° 11001-31-05-034-2021-00356-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV.
Así las cosas, en el asunto bajo estudio, en lo que respecta al recurso extraordinario, en principio, el interés para recurrir de la entidad impugnante estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el fallador de primer grado, que fueron confirmadas por el Tribunal —pues, se recuerda, únicamente adicionó la condena emitida en contra de la administradora pública—.
Sin embargo, arribados a este punto, la Sala debe poner de presente que Porvenir S. A. no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado. En ese sentido, emerge evidente que guardó plena conformidad con las condenas expuestas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante»; esto es: las cotizaciones con sus respectivos rendimientos, los bonos pensiones, las «sumas adicionales de la aseguradora», con todos los frutos e intereses causados; «SIN LUGAR a descontar valores por concepto de gastos de administración».
En armonía con lo expuesto, para esta judicatura emerge claro que, en el asunto sub examine, no existe interés jurídico de la impugnante frente a los conceptos mencionados. Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, Radicación n.° 11001-31-05-034-2021-00356-01 SCLAJPT-06 V.00 8 pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con las ordenes emitidas en la evocada providencia y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el sentenciador ad quem adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación (CSJ AL8812-2025;
AL3071-2024, y AL3510-2024, entre otras); situación que no aconteció en el caso de marras, pues —se itera— en segunda instancia se confirmaron las condenas proferidas respecto a Porvenir S. A. Ante ese panorama, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S. A. Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la entidad recurrente y a favor de la parte demandante, como quiera que hubo un pronunciamiento de la contraparte.
Se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.00), que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 11001-31-05-034-2021-00356-01 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA LUCY GÓMEZ RUBIANO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. COSTAS como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 529673831F0FDB948786562897ADCA4B58536E6E351CB9C486C4C0F5BB803844 Documento generado en 2026-04-09