CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2132-2021 Radicación n.°89022 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por PABLO VICENTE QUINTANILLA MONTAÑEZ, contra la sentencia del 21 de mayo de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió en contra de la sociedad ECOPETROL S.A. con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES El señor Pablo Vicente Quintanilla, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Ecopetrol S.A, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la indexación de la mesada pensional certificado por el DANE, desde el 20 de Radicación n.°89022 SCLAJPT-05 V.00 2 noviembre de 1985, en cuantía de $ 3.123.727; que se paguen los incrementos para los años 1994 y 1995; el retroactivo generado por la reliquidación de la mesada, junto con los intereses por corrección monetaria.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 02 de octubre de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Ecopetrol S.A, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y condenó en costas a la parte accionante. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante pronunciamiento del 21 de mayo de 2020, confirmó la sentencia proferida por el juzgado de primer grado, determinación frente a la cual, la parte accionante, recurrió en casación, el cual fue concedido por el juez colegiado, y admitido por esta Corporación. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, allegado vía correo electrónico, visible a folios del cuaderno de la Corte, luego de hacer una síntesis de los hechos, el recurrente solicitó: … a la Honorable Sala Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, que se CASE en su totalidad la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, de fecha 21 de mayo de 2020, y de acuerdo a lo anterior reconozca todas las pretensiones de la demanda, y revoque también la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga de fecha 02 de octubre de 2018 en el proceso ordinario Radicación n.°89022 SCLAJPT-05 V.00 3 laboral del primera instancia, por lo tanto presentó un (1) cargo fundado en la causal primera de casación laboral, respectivamente consagrada en el artículo 87 del C.P.T, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
Fundó los motivos de la casación, en los siguientes términos: Indica, en el cargo único: Acuso la sentencia por violación de la ley sustancial nacional por infracción directa artículo 87 del C.P.T. Sustentación del cargo. Sostiene, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga violó la ley sustancia por la vía directa al confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, y absolver a Ecopetrol de todas las pretensiones.
Expresó que: «a. incremento anual de la pensión de jubilación. Mi poderdante fue pensionado a partir del 20 de noviembre de 1985 y que para efectos de su incremento anual, se aplica la ley 4 de 1976, luego fue la ley 71 de 1988, esta fue derogada expresamente por la Ley 100 de 1993, razón por la cual debía aplicarse esta última, para los años 1994 y 1995, ante la falta de norma jurídica fundamentado en el principio de favorabilidad, por retrospección de la ley laboral y por la vía de la analogía.» Afirmó, que el error consiste en haber aplicado a la empresa Ecopetrol una ley derogada, o sea, la ley 71 de 1988, para efectos del incremento pensional anual.
Radicación n.°89022 SCLAJPT-05 V.00 4 A renglón seguido expresó: «b. indexación. La indexación a la primera mesada solamente se reguló por vía jurisprudencial, a partir de 1982, igualmente es muy cierto, que la inflación es un fenómeno que afecta el sistema económico y financiero de nuestro país mensualmente, el cual se mide a través del índice de precios al consumidor IPC expedido por el DANE, y que además, se encuentra aprobado una formula financiera que permite establecer su cálculo».
Agregó, que «la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 53 de la constitución nacional, la indexación de la primera mesada es un derecho universal, convencional y de progresividad, y que hoy la exigencia del tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión tiene otra posición, y se considera un derecho, y que además, debe existir una progresividad equitativa, más cuando hay un desbalance, frente al incremento del salario mínimo mensual legal vigente, que se pacta o se decreta para cada vigencia, siempre con la exigencia que debe estar por encima de un punto sobre el porcentaje anual del IPC, y para el caso de mi poderdante, su derecho nació en 1999, bajo el imperio de la nueva constitución, es decir un derecho fundamental obligatorio y prevalente, y basta con consultar la tabla del IPC de la fecha de retiro del mes de noviembre de 1985, que representa un 23.49% sobre el total devengado en el ultimo servicio de conformidad con la norma» Por los anteriores argumentos, el censor solicita se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, como también el fallo del Juez primigenio, y se acceda a las pretensiones de la demanda.
De otra parte, debe indicarse que mediante memorial recibido por esta Corporación vía correo electrónico, el día 15 de febrero de 2021, el abogado FERNANDO VÁSQUEZ Radicación n.°89022 SCLAJPT-05 V.00 5 BOTERO, solicitó reconocimiento de personaría para actuar en calidad de apoderado de la sociedad ECOPETROL S.A. II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPTSS, Art. 90, la misma debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: Respecto, del alcance de la impugnación, la censura lo formuló inapropiadamente, al pretender que una vez case la Radicación n.°89022 SCLAJPT-05 V.00 6 sentencia recurrida, se revoque la misma providencia, esto es la de segunda instancia, lo cual resulta siendo un contrasentido, en la medida en que al ser infirmado por la Corte en sede de casación el fallo del tribunal, este desaparece del mundo jurídico y, por ende, mal puede revocarse lo que ya no existe.
Ahora bien, de entenderse que el censor incurrió en un lapsus calami, bajo el supuesto de considerar que lo solicitado es que, una vez sea casada la sentencia del Tribunal, se revoque la de primer grado, lo cierto es que el único ataque propuesto no está llamado a ser considerado de fondo, en tanto la acusación adolece de otras irregularidades, que no serían superables.
Se afirma lo anterior, toda vez que el recurrente no cumple con lo dispuesto en el lit. a) del num. 5, del artículo 90 del C.P.T y de la S.S, en cuanto señala: la demanda de casación deberá contener: «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
Es así como, en el sub examine, el único ataque propuesto, carecen de proposición jurídica, toda vez que no cita ninguna norma de derecho sustancial que haya sido violentada por el juzgador en la determinación recurrida; respecto de este requisito la Sala en providencia AL 1475 -2020 reiteró la CSJ AL6784-2016, se señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, Radicación n.°89022 SCLAJPT-05 V.00 7 más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. (Subrayado por la Sala).
Vale la pena destacar, que aun cuando el censor en la demostración del cargo, alude a las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, no precisa cuáles artículos fueron los Radicación n.°89022 SCLAJPT-05 V.00 8 que supuestamente se trasgredieron por parte del Tribunal, pues conforme lo ha precisado la Sala, a la luz de lo dispuesto por articulo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es suficiente que el recurrente denuncie la vulneración global o genérica de determinada preceptiva, en tanto, es menester individualizar el canon legal que integra los estatutos citados en la acusación, lo que deviene en una adecuada sustentación del ataque.
Al efecto, resulta pertinente memorar lo adoctrinado proveído CSJ SL1722-2021, que al reiterar los argumentos expuestos en sentencias CSJ SL, 22 de feb. 2011, rad. 36684 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35951 señaló: Es impropio acusar en casación la violación de normatividades generales […] pues usualmente los juzgadores de instancias deben resolver las controversias con especificación de los preceptos que utilizan para resolver las controversias, mientras que el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige como requisito insoslayable de toda demanda de casación, la invocación del precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado, el cual no se cumple cuando se denuncia la violación general de un determinado estatuto.
De otro lado, debe advertirse que si bien conforme al desarrollo del cargo efectuado por la censura, se avizora la enunciación de temáticas tales como el incremento anual de la pensión de jubilación del recurrente y la indexación de la primera mesada, la misma no desarrolla ejercicio argumentativo alguno a fin de cohesionar dichos conceptos dentro de alguna de las posibilidades de vulneración de la ley sustancial por la vía de puro derecho escogida, falencia frente a la cual se destaca la inhabilidad de la Corte para proceder a auscultar desaciertos de cualquier tipo con respecto a la Radicación n.°89022 SCLAJPT-05 V.00 9 sentencia del Tribunal, y luego encajar los criterios dentro de los escasos o deficientes planteamientos por la parte inconforme, es decir, asumiendo una labor oficiosa de verificación de errores de la decisión. En esa dirección, esta Sala de la Corte en proveído SL781-2021 memoró las sentencias SL3326-2019, CSJ SL16794-2015, donde indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). ¨ Bajo este horizonte, debe recordarse, que la sentencia cuestionada viene precedida del principio de legalidad y acierto que revisten las decisiones judiciales, las cuales, sólo es posible derruir con los instrumentos previstos para ello, en este caso, con una adecuada formulación del recurso extraordinario.
Además de lo precedente, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se cumplió. Radicación n.°89022 SCLAJPT-05 V.00 10 Así las cosas, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER personaría al doctor FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO, identificado con T.P. 14.933 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora (ECOPETROL S.A.), en los términos y para los efectos del memorial que allego vía correo electrónico el 15 de febrero de 2021.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por PABLO VICENTE QUINTANILLA MONTAÑEZ, contra la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la SOCIEDAD ECOPETROL S.A.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Radicación n.°89022 SCLAJPT-05 V.00 11 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°89022 SCLAJPT-05 V.00 12 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 680013105004201700224-01 RADICADO INTERNO: 89022 RECURRENTE: PABLO VICENTE QUINTANILLA MONTAÑEZ OPOSITOR: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 03 de junio de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 089 la providencia proferida el 26 de mayo de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09 de junio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de mayo de 2021. SECRETARIA___________________________________ SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Pablo Vicente Quintanilla Montañez Demandado: Ecopetrol S.A. Radicación: 89022 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el respeto de siempre, discrepo de la decisión mayoritaria de la Sala de abstenerse de estudiar de fondo el asunto planteado bajo el argumento de que el recurso de casación carece de la técnica necesaria para tal fin, pues a mi modo de ver, pese a que la demanda de casación no era un modelo a seguir, los defectos técnicos enrostrados podían superarse.
A título ilustrativo, conviene recordar que el accionante persiguió el reajuste e indexación de la primera mesada pensional de acuerdo con el IPC desde el 20 de noviembre de 1985, los incrementos contenidos en la Ley 4ª de 197 para los años 1991 y 1995, y el retroactivo pensional. El a quo declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el escrito inicial, decisión que el Tribunal confirmó. Ahora de la demostración del cargo único, se extrae que la censura le atribuye al Tribunal un desatino al infringir lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 4ª de 1976 que dispone que los reajustes allí contenidos se harán efectivos a quienes hayan tenido el estatus de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste que, para el caso, ocurrió el 20 de noviembre de 1985, con fundamento en el principio de favorabilidad.
Radicación n.° 89022 2 En su discurso, el censor expone con claridad que entre la fecha en que se retiró del servicio y la del efectivo reconocimiento pensional, transcurrió un tiempo superior, razón por la cual procedía la indexación de la primera pensional, así como los reajustes referidos. La Sala desconoce que de manera reiterada ha señalado que los referidos reajustes consagrados en la Ley 4.ª de 1976 son verdaderos derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJSL4468-2019).
En tal dirección, en la sentencia CSJSL3615-2020, la Corporación recordó que la regla de la irrenunciabilidad de los derechos laborales legales y extralegales, implica que una vez tales prerrogativas ingresan al patrimonio del trabajador, adquieren la connotación de ciertos e indiscutibles y, por tanto, dejan de ser negociables a través de la transacción y la conciliación (arts. 14 y 15 del CST).
Luego, el estudio de los pretendidos reajustes constituye una excepción al principio de congruencia instituida para proteger los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador o afiliado. Tal como se explicó en sentencias CSJ SL, 19 ago. 2012, rad. 40404 y CSJ SL3933-2018 reiterada en la CSJSL4698-2020. Adicionalmente, el recurrente esgrime argumentos relativos al derecho universal de los pensionados a obtener la actualización de su primera mesada pensional -artículo 53 de la Constitución Nacional-.
Norma que resulta suficiente a efectos de conformar la proposición jurídica, pues esta Sala ha establecido reiteradamente que dichos mandatos, aun aquellos que contienen Radicación n.° 89022 3 principios, tienen fuerza vinculante, son de aplicación directa y, por tanto, tienen un innegable contenido sustancial (SL2207- 2021). Además, es precisamente tal normativa la que consagra, entre otras garantías, la del mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
Tales disertaciones, constituyen argumentos jurídicos que, enlazados con los preceptos enunciados, conformaban un ataque completo y serio al fallo impugnado y, en esa medida, imponían el estudio íntegro de la acusación y, por tanto, abrían paso a la casación de la sentencia, y en sede de instancia, acceder al reconocimiento de los reajustes pretendidos.
En los anteriores términos, salvo el voto. Fecha ut supra.