República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 72585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2132-2016 Radicación n.º 72585 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, parte recurrente dentro del proceso ordinario que le sigue MARÍA ISABEL MALAVER.
ANTECEDENTES MARÍA ISABEL MALAVER, instauró proceso ordinario laboral contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Aparicio Márquez desde el 18 de marzo de 1987, debidamente indexada, los intereses moratorios, lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 21 de abril de 2015, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer una pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Isabel Malaver a reconocer a partir del 18 de marzo de 1987 y condenar a su pago a partir del 19 de marzo de 2007 en cuantía inicial del salario mínimo legal vigente para esa época, más los intereses moratorios causados desde el 19 de marzo de 2007 y hasta que se verifique las mesadas a la demandante.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de marzo de 2007.
TERCERO: Condenar a la demandada a pagar las COSTAS serán a cargo de la parte demandada por la suma de por $4.000.000.
CUARTO: En el evento de que esta decisión no se impugnada remítase el expediente al Superior para efectos de que surta el grado jurisdiccional de consulta. La apoderada de la accionada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Inicialmente reitero lo manifestado en el escrito de contestación de la demanda y en las resoluciones emitidas por el seguro social hoy colpensiones respecto al reconocimiento pensional que solicita la demandante pues a la misma no le asiste el derecho a reclamarlo toda vez que la norma vigente para el estudio de la pensión de sobrevivientes es el Decreto 3041/1966 y en dicho decreto se establece taxativamente que es la cónyuge la beneficiaria de dicha pensión y en las pruebas documentales que se allegan al expediente se tiene que la demandante no es la cónyuge del causante sino la compañera permanente, razón por la cual no le asiste el derecho al reconocimiento pensional que solicita pues taxativamente reitero el Decreto 3041/1966 dice que es la cónyuge la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, y en el hipotético caso en que se decida confirmar el fallo de primera instancia ruego a los Honorables Magistrados absolver a la entidad que represento en lo que tiene que ver con los intereses moratorios toda vez que las normas que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento tanto de la pensión de vejez del causante como la de sobrevivientes no fueron bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 razón por la cual dichos intereses no son procedentes.
Al resolver el recurso de alzada propuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de junio de 2015, modificó la sentencia impugnada así:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia apelada en el sentido de absolver a la demandada (sic) por concepto de intereses moratorios por lo expuesto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Inconforme con la sentencia que se pretende recurrir en casación, la demandada interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación mediante proveído de fecha 30 de septiembre de 2015. Durante el término de traslado a la recurrente su mandatario solicita: 1.
Se declare la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto que concedió el recurso extraordinario de casación, por cuanto previamente debe surtirse la consulta. 2. Ordenar que el expediente vuelva al tribunal de origen para que el ad quem tramite el grado jurisdiccional de consulta. 3. En el evento de considerar la H. Corte que la presente nulidad no es procedente, solicito de manera comedida, se ordene el traslado al suscrito en calidad de recurrente por el término restante de 1 día. En sustento de dicha petición refiere que el ad quem estudió exclusivamente los puntos objeto de apelación y omitió que en el caso de Colpensiones, la Nación actúa como garante, razón por la que en virtud del grado jurisdiccional de consulta debe estudiar íntegramente el asunto, sin las limitantes de los puntos materia de alzada.
Teniendo en cuenta que lo anterior se omitió, afirma que se incurrió en la nulidad consagrada en los numerales 2 y 3 del art. 140 del C.P.C., razón por la que esta Corporación carece de competencia funcional. Agrega que «la consulta a favor de la Nación, o de aquellas entidades en la que ésta actúa como garante como en el caso de Colpensiones, no se exige que la entidad no haya apelado, ni tampoco se exige que la sentencia sea completamente adversa.
Lo anterior, por cuanto precisamente el objetivo de la norma es proteger los recurso públicos, que pertenecen a todos los colombianos, por ello, así el apoderado de COLPENSIONES haya apelado, era obligatorio surtir el grado jurisdiccional de consulta para realizar un examen íntegro de la condena del a quo». CONSIDERACIONES El argumento principal del apoderado de la demandada recurrente para solicitar la nulidad de lo actuado, es la carencia de competencia funcional de esta Corporación para conocer del recurso extraordinario propuesto, toda vez que, aduce, el ad quem no tramitó el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, pese a que este resultaba procedente, por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, en la que la Nación funge como garante, pues sólo surtió la apelación presentada por la accionada.
Al respecto, es necesario recordar que en virtud de lo dispuesto en el art. 69 del C.P.L. y de la S.S., y la modificación introducida por el 14 de la L. 1149/2007, –vigente para la fecha de presentación de la demanda-, esta Corte ha adoctrinado que «el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, ‘fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario (…) si no fueren apeladas’ y cuando ‘fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» (CSJ STL7382-2015).
Se tiene entonces que el grado jurisdiccional de consulta opera en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de primer grado, es totalmente adversa a los trabajadores, afiliados o beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social o cuando sea adversa a La Nación, departamentos, o municipios o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante y no se apela.
Precepto que sin lugar a dudas fue instituido a efectos de proteger los derechos irrenunciables de los trabajadores y para salvaguardar el erario. Así las cosas, las limitaciones del recurso de alzada por razón de las posibilidades del Tribunal, puede encontrar una excepción en este grado jurisdiccional, pues ante la falta de apelación total o parcial, en aquellos casos en el que la sentencia de primer grado es adversa a La Nación, departamentos o municipios o entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante, el ad quem está obligado a revisar la decisión de primera instancia en las materias no apeladas, puesto que no queda restringido a las cuestiones de inconformidad.
Pues bien, en el sub lite, se tiene que en realidad, existieron puntos que no fueron objeto de inconformidad por parte de la demandada Colpensiones, cuestión que precisamente fue advertida por el Tribunal en la audiencia de juzgamiento cuando señaló: En este caso, no hay discusión respecto a la calidad de pensionado del fallecido Aparicio Márquez Malaver, tampoco a la condición de compañera permanente que ostenta la demandante pues en el mismo recurso de apelación Colpensiones aduce que ella no era la cónyuge que era la compañera permanente además no fue objeto de apelación, se reitera, y tampoco protestó Colpensiones la fecha de interrupción de la prescripción, por ello entonces, se resolverá en los puntos planteados como problema jurídico de la siguiente manera: (…).
No obstante lo anterior, el Tribunal invocando el principio de consonancia, se limitó a resolver los puntos que afirmó fueron materia de apelación y se abstuvo de proceder a estudiar los que no lo fueron, en grado jurisdiccional de consulta, pese a que el mismo debía operar por ministerio de la ley, ya que se daban los presupuestos del art. 69 del CPL y SS.
Sobre el particular, conviene traer a colación pasajes de la sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada en la providencia AL4848-2015, en la que esta Sala indicó: (…) en virtud de lo dispuesto en los arts. 15 y 17 de la L. 1149/2007, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta debe estar precedido del análisis sobre la vigencia y aplicación del ya citado art. 14 ibídem, en tanto la ley se incorporó gradualmente en los distintos distritos judiciales.
En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”.
Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. (…) De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando: 1.
La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas. 2. La decisión de primer grado fuere adversa a “la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer inciso contienen unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: (i) Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste.
(ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” (…) (Resaltado por la Sala).
Así las cosas, se procederá a decretar la nulidad de todo lo actuado en casación, a partir del auto admisorio del recurso extraordinario calendado 30 de septiembre de 2015 y, a su vez, ordenar que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto que admitió el recurso de casación formulado por el demandante.
SEGUNDO. ORDENAR que, en consecuencia, regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, y de ser necesario ex oficio, adopte las correctivos procesales pertinentes. Notifíquese y Cúmplase LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10