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AL2131-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2131-2026 Radicación n.° 11001-31-05-002-2017-00374-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia CSJ SL2125-2025, por error puramente aritmético, presentada por la sucesora procesal de GENALDO USSA VARGAS, dentro del proceso ordinario que promovió contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, ASESORES EN DERECHO SAS, mandataria con representación del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, y la NACIÓN―MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO―.

Radicación n.° 11001-31-05-002-2017-00374-01 SCLAJPT-05 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El 20 de noviembre de 2025, la parte demandante solicitó a esta corporación la aclaración y corrección de la decisión emitida por esta Sala el 3 de septiembre de 2025, al considerar que existe una inconsistencia entre lo indicado en la parte considerativa de la sentencia de instancia complementaria y el valor determinado en la parte resolutiva de la sentencia, en la medida en que: […] se puede vislumbrar que al momento de la transcripción se comete un error debido a que entre lo establecido como Sentencia Complementaria de Instancia que determina el valor del “último salario devengado en la suma de US$ 938,47, equivalentes a $726.357 pesos colombianos” y el apartado del Resuelve “el cálculo actuarial por el periodo del 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980 se debe liquidar teniendo como salario base la suma de $6.057,43; y que el cálculo actuarial que debe elaborar COLPENSIONES por el periodo del 27 de febrero de 1981 al 28 de agosto de 1990, debe liquidarse teniendo como salario base la suma de $626.790” existe una inconsistencia entre los valores.

Debido a que hay una disminución evidente de “US$ 938,47, equivalentes a $726.357 pesos colombianos” y el valor de “salario base la suma de $6.057,43 y salario base la suma de $626.790”, lo que perjudica y genera un erróneo entendimiento del salario con el cual se debe proyectar el cálculo actuarial y el derecho pensional reclamado por mi representado en cabeza de su beneficiaria hoy menor de edad.

De dicha solicitud se corrió traslado por secretaría el pasado 28 de noviembre de 2025 y no hubo pronunciamiento de la contraparte. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del Radicación n.° 11001-31-05-002-2017-00374-01 SCLAJPT-05 V.00 3 artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda providencia judicial que contenga errores aritméticos, omisiones o alteraciones involuntarias de palabras puede ser objeto de corrección por el juez que la profirió, en cualquier momento, ya sea de oficio o a solicitud de parte.

Es preciso advertir que la corrección de dichos errores no incide en el objeto del litigio ni en el contenido jurídico de la decisión, toda vez que el primero se delimita por las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no puede ser modificado ni revocado por el juez que dictó la sentencia. Así lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, en pronunciamientos como la sentencia CSJ SL11162-2017 y la providencia AL1576-2023, en las cuales se precisó que el yerro aritmético: […] constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.

Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782).

Radicación n.° 11001-31-05-002-2017-00374-01 SCLAJPT-05 V.00 4 En consecuencia, en estos casos, la corrección se limita exclusivamente a subsanar errores aritméticos, conforme a lo establecido en la providencia CSJ AL4943-2018, cuya regla fue reiterada en el auto AL5933-2024. Este mismo mecanismo resulta aplicable cuando se advierte la consignación incorrecta de una palabra, ya sea por omisión o alteración, siempre que dicha inexactitud afecte la parte resolutiva del fallo.

Sin embargo, en ninguno de estos supuestos es jurídicamente procedente modificar los elementos sustanciales de la decisión, por lo que la fundamentación fáctica y jurídica debe permanecer inalterada. En el asunto bajo examen se observa que el apoderado de la parte demandante considera que es necesario que se acceda a la corrección de la sentencia CSJ SL2125-2025 dado que, en su criterio, en la parte considerativa se señaló el valor correcto del salario aplicable para efectuar el cálculo actuarial al que se condenó a la entidad demandada, pero que no fue el mismo que se consignó en la parte resolutiva.

Al respecto se observa que, en las consideraciones de la Sala, al resolver los cargos planteados por el demandante, se dispuso lo siguiente: “En consecuencia, los cargos primero y segundo formulados por el demandante resultan prósperos y, por lo tanto, se casará parcialmente la sentencia del juez de la alzada, pero únicamente en cuanto estableció que el cálculo actuarial por el periodo del 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980 se debía liquidar teniendo como salario base la suma de $6.057,43; y que el Radicación n.° 11001-31-05-002-2017-00374-01 SCLAJPT-05 V.00 5 cálculo actuarial que debía elaborar COLPENSIONES por el periodo del 27 de febrero de 1981 al 28 de agosto de 1990 debía liquidarse teniendo como salario base la suma de $626.790.

No la casará en lo demás.” Bajo esta lógica, en la parte considerativa de la sentencia complementaria de instancia, se indicó: “En sede de instancia, bastan las consideraciones expuestas en sede casacional para confirmar el numeral segundo de la sentencia emitida por la juez de primer grado, en la medida en que el alcance de la impugnación se dirigió a mantener la fijación del último salario devengado en la suma de US$ 938,47, equivalentes a $726.357 pesos colombianos, la cual incluye los conceptos denominados: «sueldos, sobreremuneración, prima de antigüedad, Alimentación y Alojamiento Extras, viáticos y/o suplem, trabajo ajeno, prima de servicios 8,33 %».” Y acto seguido, en el numeral tercero de la parte resolutiva, esta Sala ordenó lo siguiente: “TERCERO: CASAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GENALDO USSA VARGAS contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, ASESORES EN DERECHO S. A. S., mandataria con representación del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), de FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA y la NACIÓN ―MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO―, únicamente en cuanto estableció que el cálculo actuarial por el periodo del 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980 se debe liquidar teniendo como salario base la suma de $6.057,43; y que el cálculo actuarial que debe elaborar COLPENSIONES por el periodo del 27 de febrero de 1981 al 28 de agosto de 1990, debe liquidarse teniendo como salario base la suma de $626.790.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, CONFIRMA el numeral segundo de la sentencia emitida en primera instancia el 11 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.”. Radicación n.° 11001-31-05-002-2017-00374-01 SCLAJPT-05 V.00 6 De lo anterior se advierte que las sumas de $6.057,43, por el periodo del 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980 y de $626.790, por el periodo del 27 de febrero de 1981 al 28 de agosto de 1990, corresponden a los salarios base que el Tribunal había determinado para periodos específicos del cálculo actuarial, razón por la cual la Sala casó parcialmente la sentencia de la alzada en cuanto estableció que el cálculo actuarial se debía liquidar con tales bases y, en sede de instancia, confirmó íntegramente la determinación del último salario realizada por el juzgado, equivalente a $726.357, suma que corresponde a US$ 938,47.

En ese contexto, la aparente disminución que señala el peticionario obedece a una lectura aislada de la parte resolutiva y no a una divergencia real entre lo decidido en la parte motiva y lo dispuesto en el resuelve. En consecuencia, contrario a lo señalado por el demandante, no hay punto por corregir en este caso, pues la parte resolutiva de la sentencia se encuentra en plena armonía con las consideraciones de la Sala.

Por tanto, se negará la solicitud de corrección, dado que no se cumplen los presupuestos consagrados en el artículo 286 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 11001-31-05-002-2017-00374-01 SCLAJPT-05 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de corrección presentada por la sucesora procesal de la parte demandante frente a la sentencia CSJ SL2125-2025 dentro del presente proceso ordinario promovido por GENALDO USSA VARGAS en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, ASESORES EN DERECHO SAS, mandataria con representación del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, y la NACIÓN ―MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO―.

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se devuelva la actuación al Juzgado de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5DBF0E471F5EFE4A15D025BBFEDB0AABAD9B44A127AA85AA64BB8CF06D6C0BEE Documento generado en 2026-04-09