SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL2131-2023 Radicación n.° 93439 Acta 030 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala las solicitudes de nulidad presentadas por LIBERTY SA y REFINERÍA DE CARTAGENA SA - REFICAR, frente a la sentencia CSJ SL607-2023 del 21 de marzo de este año, proferida en el recurso de casación dentro del proceso promovido por OSWALDO ANTONIO AMAYA en contra de CBI COLOMBIANA SA - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la segunda, al cual se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA – CONFIANZA SA y a la primera.
I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL607-2023, esta corte resolvió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de julio de 2021, en el proceso promovido por Oswaldo Antonio Radicación n.° 93439 SCLAJPT-04 V.00 2 Amaya en contra de CBI Colombiana SA – en liquidación judicial y Refinería de Cartagena, al cual se llamó en garantía a Liberty SA y a Confianza SA.
Liberty SA como llamada en garantía y Reficar como codemandada, presentaron solicitudes de nulidad en contra de la referida sentencia de casación. La primera, soportada en el cambio jurisprudencial relativo a la pretendida ineficacia de los pactos de exclusión salarial contenidos en convenciones colectivas de trabajo; al respecto señala, que en la citada decisión se modificó la reiterada y pacífica jurisprudencia desarrollada por la Sala permanente de Casación Laboral, desde la sentencia hito CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389, reiterada en providencias CSJ SL, 20 sep. 2000, rad. 14452;
CSJ SL, 29 nov. 2001, rad. 16771; CSJ SL, 20 mar. 2002, rad. 17247 y CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970. Y que aquella ha enseñado, sin ambages, que en el marco de la negociación colectiva es perfectamente válido definir los efectos jurídicos de los beneficios extralegales que le reconozca el empleador a sus trabajadores y, en esa medida, es jurídicamente viable restarles incidencia salarial, de tal manera que no sean tenidos en cuenta a efectos de liquidar determinadas prestaciones o aportes al Sistema de Seguridad Social.
Por su parte, la segunda, se refiere a la competencia, entendida como «la aptitud que la ley reconoce en un juez o Radicación n.° 93439 SCLAJPT-04 V.00 3 tribunal para ejercer la jurisdicción con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante determinada etapa del proceso» (CSJ, SC, 26 jun. 26 2003, rad. 7058), y dice que tiene entre otros factores para su fijación al «objetivo»; y, como especie de éste, a la «naturaleza», es decir, la «descripción abstracta del tema litigioso» (CSJ AC1819- 2022.
Sostiene que, en punto de la naturaleza de los asuntos conocidos por las Salas de Descongestión Laboral de la Corte, la modificación temporal a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que las origina, sustrajo de su campo aquellos que comportaran la variación de jurisprudencia; casos en los cuales, previó la ley, la devolución del expediente «a la Sala de Casación Laboral para que esta decida» (art. 2º Ley 1781 de 2016, que inserta un parágrafo transitorio al art. 16 de la Ley 270 de 1996).
Afirma que los recursos extraordinarios desatados en conflictos que giran en torno al alcance y sentido de estipulaciones convencionales, no serían susceptibles a primera vista de consolidar jurisprudencia: la convención colectiva carece «del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales» (CSJ SL, 15 may. 2001, rad. 15422); empero, en casos en los que la Corte, de cara a la determinación del sentido, alcance o eficacia (o «ineficacia») de aquellas cláusulas, parte como premisa de una lectura peculiar de disposiciones sustanciales o del resultado de alguna de las operaciones racionales destacadas en la Radicación n.° 93439 SCLAJPT-04 V.00 4 sentencia CSJ SL, 8 ag. 2003, rad. 20351, sienta o, eventualmente, varía jurisprudencia, que fue lo que ocurrió en el presente asunto.
Expresa que la Sala estimó las alegaciones del casacionista, contrastándolas con su propio pensamiento, observado frente a otros casos que involucraron a las mismas demandadas y estipulaciones convencionales, así como a los de la Sala de Casación Laboral permanente, tocantes estos últimos de manera general, al examen de cláusulas de exclusión salarial y su invalidez; construidas unas y otras en torno a la aplicación de los arts. 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 modificatorios de los arts. 127 y 128 del CST, respectivamente.
Y que en esa labor, la corporación no detectó que existe jurisprudencia que, de manera ya no general, sino específica, respalda el vigor de cláusulas convencionales de morigeración de efectos salariales de acreencias de tal orden, elaborada por la Corte a partir de la lectura y aplicación de disposiciones diferentes: el artículo 55 de la CP y las normas legales sobre el derecho fundamental a la negociación colectiva (arts. 467 y s.s. del CST).
Al respecto referencia las sentencias CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389; CSJ SL, 20 sep. 2000, rad. 14452; 29 nov. 2001, rad. 16771; CSJ SL, 20 mar. 2002, rad. 17247; y CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37910. Radicación n.° 93439 SCLAJPT-04 V.00 5 Precisa que la citada posición fue asumida por la corporación, con independencia del contenido de los arts. 127 y 128 del CST: en todas esas sentencias destacó que dan aliento a dichas morigeraciones de los efectos salariales de acreencias convencionales, las preceptivas reguladoras del «derecho constitucional a la negociación colectiva, cuya principal expresión indudablemente la constituye la convención colectiva de trabajo, como convenio normativo de las condiciones generales de trabajo en la empresa» (sentencia CSJ SL, rad. 11389).
Luego expresa: Sintetizando lo expuesto en los puntos 3 y 4 previos: la Corporación, con lo adoctrinado desde la sentencia de febrero 5 de 1999 (rad. 11389) tiene como argumento válido y suficiente el que se trate de una estipulación resultante del ejercicio del derecho fundamental de la negociación colectiva, para que la atenuación de los eventuales efectos salariales de dicho orden para acreencias de la misma estirpe, opere a plenitud; ello, a la luz del art. 55 Superior.
Contrariamente, de lo enseñado en las sentencias de noviembre 3 de 1994 (rad. 6732), febrero 6 de 1997 (rad. 9306), marzo 12 de 1997 (rad. 9360) y octubre 15 de 1997, la inclusión o no de una cláusula de tal resorte en una convención colectiva resultarían (sic) ser inocuas (sic) si, estimadas las condiciones mismas para la causación de las acreencias, estas serían esencialmente de corte remuneratorio.
Por último concluye, que en la sentencia de casación cuya anulación se propone, se dicta jurisprudencia en contravía de una línea doctrinal, aún más específica de la Sala de Casación Laboral, sobre la misma temática. De dichas solicitudes se corrió traslado a las partes. Radicación n.° 93439 SCLAJPT-04 V.00 6 El actor se pronunció al respecto.
Luego de relacionar el art. 135 del CGP, que consagra los requisitos que debe cumplir la parte que alega una nulidad, entre los cuales se encuentra «Expresar la causal invocada», indicó que esta resulta relevante, toda vez que las causales se encuentran expresamente señaladas en el art. 133 ibidem, sin que la alegada —falta de competencia— pueda encuadrarse de manera exacta en ninguno de dichos supuestos.
Indica que, aunque los peticionarios alegan la configuración de la supuesta nulidad consagrada el artículo 138 del CGP, en relación con la falta de jurisdicción o competencia, guardando fidelidad al principio de taxatividad, los argumentos que aducen para sustentar su solicitud, no la configuran. Afirma que la Sala estudió la legalidad de la sentencia dictada por el Tribunal, en el proceso que adelantó para reclamar la calificación de salariales, sobre conceptos que le eran pagados durante la ejecución de su contrato de trabajo y la consecuente reliquidación de tales emolumentos, es decir, ejerció su labor dentro de las competencias jurisdiccionales que le han sido asignadas por el constituyente primario, el derivado y por la ley.
Y que aunado a ello, como juez límite en la materia, obró de acuerdo a lo autorizado en los artículos 86 y siguientes del CPTSS, porque como, no se discute, el asunto Radicación n.° 93439 SCLAJPT-04 V.00 7 supera la cuantía o el interés legítimo para recurrir en casación, por lo cual no puede señalarse que la sentencia que profirió la Sala de Descongestión como órgano de cierre de la jurisdicción, es inválida por falta de competencia funcional, en razón a que, con ocasión a lo normado en los preceptos citados, aquella estaba habilitada para desatar el recurso extraordinario.
Concluye que, bajo ningún criterio la Corte actuó por fuera de su especialidad (falta de jurisdicción) o con extravío de los límites del conocimiento asignado (falta de competencia) por la ley o la Constitución en la decisión proferida; por el contrario, lo hizo con apego a lo que estas fuentes normativas le han autorizado o habilitado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la CP.
Agrega que para sustentar la nulidad, las solicitantes acudieron al artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, no obstante, tal precepto no consagra una causal de nulidad, tampoco un motivo de incompetencia o una circunstancia que implique la carencia de jurisdicción de las Salas de Descongestión, en tanto que, lo que regula es una facultad para sus integrantes, cuando lo consideren necesario, al momento de decidir el recurso extraordinario de casación, de variar el precedente; caso en el cual, deben definir si remiten el proceso asignado a su conocimiento.
Igualmente pone de presente la existencia de falencias de orden sustantivo, como el equívoco supuesto del cambio de línea jurisprudencial, pues se acusa a la Sala de haberla Radicación n.° 93439 SCLAJPT-04 V.00 8 cambiado; sin embargo, ocurrió todo lo contrario: la sentencia proferida no hizo más que reiterar lo que en la actualidad es una posición pacifica del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en lo referente a la interpretación de los artículos 127 y 128 del CST.
Además, que existe error en el planteamiento de la línea supuestamente modificada; y que contrasta la actualidad de las citas reseñadas en la sentencia de casación, con las decisiones antiguas enrostradas en las solicitudes de nulidad, cuyo precedente más cercano data de hace 13 años, sin que se aprecie que hayan vuelto a ser utilizadas nuevamente por la Corte.
Por su parte, Confianza coadyuva la petición elevada por Reficar, exponiendo al respecto, que de conformidad con el art. 2 de la Ley 1781 de 2016, no le es permitido a la Sala de Descongestión, en un determinado asunto, cambiar la jurisprudencia o crear una nueva, pues con ello excedería el límite de su competencia, lo que podría además generar una nulidad en la actuación. Dijo también, que de igual forma, el parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, prevé que cuando la correspondiente Sala de Descongestión considere procedente cambiar o crear jurisprudencia, el expediente debe ser remitido al despacho de origen con el respectivo proyecto para que sea resuelto en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, disposiciones que fueron replicadas en el artículo Radicación n.° 93439 SCLAJPT-04 V.00 9 26 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el reglamento de aquella.
También relaciona la sentencia CSJ SL13707-2016. II. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por precisar, que la Ley 1781 de 2016 que adicionó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, creó cuatro salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya función principal es tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala Permanente, lo que incluye, cuando procede el recurso, proferir la decisión de remplazo, actuando de manera independiente.
El parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, prevé que cuando la correspondiente Sala de Descongestión considere procedente crear jurisprudencia o cambiar la imperante, el expediente debe ser remitido al despacho de origen con el respectivo proyecto para que sea resuelto en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; disposiciones que fueron replicadas en el artículo 26 del Acuerdo n.° 48 del 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que reza: Artículo 26.
Función, delimitación y competencia de las salas de descongestión. Las salas de descongestión actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral Radicación n.° 93439 SCLAJPT-04 V.00 10 de la Corte Suprema de Justicia, lo que incluye proferir la decisión de reemplazo.
Los magistrados de descongestión no harán parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y no tendrán funciones administrativas. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverá el expediente, acompañado del proyecto al despacho de origen para que la sala de casación permanente decida.
Atendiendo a lo previsto en las citadas normas, como lo aducen las solicitantes, no le es permitido a esta Sala de Descongestión, en un determinado asunto, cambiar la jurisprudencia o crear una nueva, pues con ello excedería el límite de su competencia, lo que podría, además, generar una nulidad en la actuación. Pese a lo anterior, verificados los sustentos de las solicitudes de nulidad presentadas por Liberty SA y Reficar, así como la sentencia de casación y las piezas procesales que dan lugar a ella, esto es, la demanda de casación, los escritos de oposición y la decisión de segunda instancia, encuentra la Sala que no sobrepasó los límites de su competencia; que en modo alguno constituye la decisión un cambio de jurisprudencia o la creación de una nueva, pues se acogió el precedente más reciente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo referente a que la naturaleza salarial del pago que se realiza a un trabajador — en el presente asunto los incentivos HSE, de progreso, «de progreso tubería» y prima técnica convencional—, no se pierde por el hecho de haberse acordado que determinada Radicación n.° 93439 SCLAJPT-04 V.00 11 erogación no la tiene, si en efecto por su habitualidad y esencia, la misma retribuye el servicio; aquel expuesto en las sentencias CSJ SL12220-2017, CSJ SL3272-2018, CSJ SL1993-2019 y CSJ SL4866-2020, entre otras, y reiterado con posterioridad a la sentencia de casación cuya nulidad se depreca, por la Sala permanente en la sentencia CSJ SL1259-2023 en un proceso promovido en contra de CBI Colombiana SA – en liquidación judicial.
Por lo expuesto, reitera la Sala que no se desconoció lo normado en la Ley 1781 de 2016, ni en el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, las solicitudes de nulidad propuestas, no tienen vocación de prosperidad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
RECHAZAR las solicitudes de nulidad presentadas por LIBERTY SA y REFINERÍA DE CARTAGENA SA, por las razones anteriormente expuestas. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 93439 SCLAJPT-04 V.00 12 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105004201600389-01 RADICADO INTERNO: 93439 RECURRENTE: OSWALDO ANTONIO AMAYA OPOSITOR: LIBERTY SEGUROS S.A., COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A., REFINERIA DE CARTAGENA S.A.S., CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: DR. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29/08/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 121 la providencia proferida el 22/08/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 01/09/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22/08/2023. OFICIAL MARYOR ______________________________