SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2130-2026 Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00056-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 15 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 30 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO OVIDIO ORTEGA CARDONA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00056-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Álvaro Ovidio Ortega Cardona promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones el 100% de las cotizaciones, bonos y demás conceptos, con sus rendimientos.
También solicitó que asumiera con su propio patrimonio los valores descontados por gastos de administración, Fondo de Garantía de Pensión Mínima, reaseguros de Fogafín y primas de seguros de invalidez y sobrevivencia, junto con los rendimientos que tales sumas hubieren generado; todo lo que resultare demostrado ultra y extra petita, y cancelar las costas del proceso.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al qu correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 27 de agosto de 2024 (PDF Primera Instancia_2 f.os 252-254), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que solicitara la accionante (sic) ALVARO (sic) OVIDIO ORTEGA CARDONA, […] el día 19 de septiembre de 2005, con la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., con NIT 800.144.331-3 representada legalmente [por] MIGUEL LARGACHA MARTINEZ (sic), por falta al deber de información.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, con NIT 900.336.004- 7 y representada legalmente por JAIME DUSSÁN CALDERÓN, tener al demandante válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y homologar las semanas cotizadas por éste al RAIS, previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta de ahorro individual como se indicará a continuación.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante a COLPENSIONES, para lo cual se concede un término máximo Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00056-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de 30 días, se recuerda que el saldo de la cuenta está integrado por aportes y rendimientos que deberán ser discriminados en forma indicada en la parte motiva.
En caso de que se haya pagado el bono pensional, deberá tramitar su anulación ante el Ministerio de Hacienda OBP.
CUARTO: Se declara probada parcialmente la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de las sumas que fueron descontadas y no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas, conforme la parte motiva de este proveído. […] Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de ésta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo proferido el 30 de abril de 2025, revocó parcialmente la sentencia y en su lugar ordena a Porvenir trasladar a Colpensiones los gastos de administración «las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes», lo deducido para el fondo de garantía de pensión mínima, por el tiempo en el que el demandante estuvo afiliado, de manera indexada, y confirmó en todo lo demás (PDF Segunda Instancia f.os 12-32).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de 15 de julio de 2025, al considerar para Porvenir SA, «las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00056-01 SCLAJPT-06 V.00 4 corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado».
Y que, si bien respecto de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, seguros previsionales y al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podría predicarse la existencia de una carga económica, lo cierto es que la AFP no demostró que tales conceptos superaran la cuantía exigida para acceder al recurso de casación (PDF Segunda Instancia f.os 38- 44).
Contra esa resolución, Porvenir SA presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, (PDF Segunda Instancia f.os 50-53), con sustento en la sentencia CC SU-107-2024, mencionó que el Tribunal no debió aplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia relativo a la inversión de la carga de la prueba, ya que ha sido considerado por la Corte Constitucional como desproporcionado e ilegal.
Asimismo, en el numeral 298, dicha providencia precisó la imposibilidad material de las AFP del RAIS de restituir conceptos como gastos de administración, seguros previsionales y aportes al FOGAPEMI, dado que las aseguradoras previsionales no fueron vinculadas al proceso o porque la AFP respectiva fue disuelta y liquidada. Finalmente concluyó, que en el numeral 327, estableció que la ficción jurídica derivada de la ineficacia del traslado de régimen solo permite el traslado de los recursos disponibles en la cuenta individual, sus rendimientos y el bono pensional efectivamente pagado, razón por la cual no debió ordenarse el traslado de otros emolumentos distintos a dichos saldos.
Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00056-01 SCLAJPT-06 V.00 5 El Tribunal, por auto de 15 de agosto de 2025 (PDF Segunda Instancia f.os 54-60) mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y concedió el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CGP). Al efecto también precisó que, «no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos».
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 ibidem, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum;
(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00056-01 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV. Se debe poner de presente que Porvenir SA se abstuvo de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min 24:00-24:03 de la audiencia del art. 80 CPTSS).
En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad. Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario.
Sin embargo, en este caso el Tribunal revocó parcialmente la decisión de primera instancia, ordenó a Porvenir SA la consecuente obligación de devolver al RSPMPD los gastos de administración constituidos por «“las Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00056-01 SCLAJPT-06 V.00 7 cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes” y lo deducido para el fondo de garantía de pensión mínima, […] de manera indexada», y confirmó en lo demás. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD ) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 -si las hubiere-, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada. 1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.
Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00056-01 SCLAJPT-06 V.00 8 No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con la respectiva indexación, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
Asimismo, el reproche relacionado con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, es decir, alude a aspectos que son propios del debate en las instancias; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00056-01 SCLAJPT-06 V.00 9 por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Porvenir SA (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA en contra de la sentencia dictada el 30 de abril de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO OVIDIO ORTEGA CARDONA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la recurrente.
Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00056-01 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 32FF0AF465F02A5161DEFE30188A5CEE56BAC8491CFA599FC061088847D558FC Documento generado en 2026-04-09