SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2130-2023 Radicación n.° 95053 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala las solicitudes de desistimiento de las pretensiones, aceptación de la transacción y terminación del litigio, presentadas en el curso del trámite del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS y ZULY KATERINE LAGOS NEIRA, y su litisconsorte necesario ANYI TATIANA LAGOS VARGAS, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA «COPETRÁN», TRANSPORTES EN INOXIDABLE LÍQUIDOS DE COLOMBIA LTDA, TILICOL LTDA, LIBIA MERCEDES ULLOA DE LAYTON, MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación n.° 95053 SCLAJPT-05 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La parte actora demandó a la sociedad citada en precedencia con el propósito de que: i) se declare la existencia de un contrato de trabajo entre Gabino Lagos Calderón y las demandadas Copetrán Ltda., Libia Mercedes Ulloa de Layton y Tilicol Ltda.; ii) se declare como accidente de trabajo el acaecido el 25 de mayo de 2011, que conllevó el fallecimiento del señor Lagos Calderón; iii) se condene a Positiva Compañía de Seguros S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; iv) se condene solidariamente a las demandadas Copetrán Ltda., Tilicol Ltda. y a Libia Ulloa De Layton, como contratante de la operación de transporte de carga al momento del accidente, al pago del monto de la pensión que exceda de $694.200 y «hasta la suma de tres millones quinientos mil pesos, para completar el monto de la pensión, por no haber cancelado las cotizaciones por el salario real que devengaba el señor Gabino Lagos Calderón (q.e.p.d.)»; v) que bajo el principio de solidaridad se condene a Mansarovar Energy Colombia Ltda., al pago que se llegare a decretar como «remitente de la carga transportada, actuando en nombre propio y por cuenta propia y además como beneficiario de la labor desempeñada por Gabino Lagos Calderón»; vi) al pago de cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización del art. 65 CST; y vii) a indexar las mesadas pensionales y a pagar intereses moratorios sobre ellas.
En subsidio, viii) se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 95053 SCLAJPT-05 V.00 3 El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 10 de agosto de 2016, resolvió: Primero: Declarar que entre el trabajador fallecido GÁBINO LAGOS CALDERÓN y la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA “COPETRÁN”, existió un contrato de trabajo, cuyos extremos temporales fueron desde el 17 de abril de 2006 hasta el 25 de mayo de 2011.
Segundo: Declarar que entre el trabajador fallecido y la demandada LIBIA MERCEDES ULLOA DE LAYTON, existió contrato de trabajo, cuyos extremos temporales fueron desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 25 de mayo de 2011. Tercero: Declarar que los dos contratos anteriores fueron terminados debido al accidente sufrido por el señor GABINO LAGOS CALDERÓN, que le ocasionó su muerte.
Cuarto: Declarar que el accidente sufrido por el trabajador fallecido GABINO LAGOS CALDERÓN, fue un accidente por causa del trabajo. Quinto: Condenar a la demandada LIBIA MERCEDES ULLOA DE LAYTON al pago de la pensión de sobreviviente en cuantía del salario devengado por el actor dos millones ochenta y cinco mil pesos ($2.085.000), la que se distribuirá en un 50% para la esposa del fallecido señora MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS y un 50% para la hija ZULY KATHERINE LAGOS NEIRA, esta última hasta que termine sus estudios universitarios o cumpla los 25 años de edad, luego de eso, su parte pensional acrecerá la porción que le corresponde a su madre.
Empezará a contarse el derecho pensional a partir del siguiente día del fallecimiento del señor GABINO LAGOS, 26 de mayo de 2011. Sexto: Se ordena la indexación de la mesada pensional con base en el IPC, es por esto que se niega la pretensión del interés moratorio, en atención a que los dos se excluyen entre sí. Séptimo: No ordenar derecho pensional alguno respecto de ANYI TATIANA LAGOS VARGAS, con fundamento en lo considerado.
Octavo: Condenar a la demandada LIBIA MERCEDES ULLOA DE LAYTON al pago de las siguientes prestaciones económicas: Vigencia de 2006: días trabajados 300. Cesantías: $2.166.666. Radicación n.° 95053 SCLAJPT-05 V.00 4 Interés de cesantías: $216.666. Prima de servicios: $2.166.666. Vacaciones: $1.083.333. Vigencia de 2007: Cesantías: $2.600.000.
Interés de cesantías: $312.000. Prima de servicios: $2.600.000. Vacaciones: $1.300.000. Vigencia 2008: Cesantías: $2.600.000. Interés de cesantías: $312.000. Prima de servicios: $2.600.000. Vacaciones: $1.300.000. Vigencia 2009: Cesantías: $2.600.000. Interés de cesantías: $312.000. Prima de servicios: $2.600.000. Vacaciones: $1.300.000.
Vigencia 2010: Cesantías: $2.600.000. Interés de cesantías: $312.000. Prima de servicios: $2.600.000. Vacaciones: $1.300.000. Vigencia 2011: días trabajados 145 Cesantías: $1.047.222. Interés de cesantías: $50.266. Prima de servicios: $1.047.222. Vacaciones: $523.611. Noveno: Condenar a LIBIA MERCEDES ULLOA DE LAYTON al pago de la sanción moratoria a partir del día 26 de mayo de 2011, en cuantía diaria de $69.500, sanción que se extiende hasta el día 26 de mayo de 2013, y en adelante se condena al pago de intereses moratorios a la tasa fijada por la Súperfinanciera.
Décimo: Declarar solidariamente responsable de las condenas aquí impuestas a la empresa TRANSPORTE EN INOXIDABLE LÍQUIDOS DE COLOMBIA LTDA. “TILICOL LTDA”, con fundamento en lo considerado. Décimo primero: Absolver a los demandados COPETRÁN, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., MANSAROVAR ENERGI [sic] COLOMBIA LTDA y COLPENSIONES, de las condenas aquí impuestas, con fundamento en lo considerado.
Décimo segundo: Condenar en costas a la parte demandada LIBIA MERCEDES ULLOA DE LAYTON, conforme a lo Radicación n.° 95053 SCLAJPT-05 V.00 5 considerado. La decisión fue apelada por ambas partes, recursos de los que conoció el Tribunal Superior de Valledupar, cuerpo colegiado que, mediante sentencia del 07 de septiembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 7 de la sentencia de primera instancia, en su lugar, CONDENAR a LIBIA MERCEDES ULLOA DE LEYTON a reconocer, liquidar y pagar a ANGY TATIANA LAGOS VARGAS y solidariamente a TRANSPORTE EN INOXIDABLE LIQUIDOS DE COLOMBIA LIMITADA, TILICOL LTDA, pensión de sobreviviente de origen profesional a partir del 25 de mayo de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 5 de la sentencia de primera instancia, para en su lugar ordenar que la pensión de sobreviviente que debe asumir LIBIA MERCEDES ULLOA DE LEYTON y solidariamente TRANSPORTE EN INOXIDABLE LIQUIDIOS DE COLOMBIA LIMITADA, TILICOL LTDA en favor de MARIA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS, ZULY KATERINA LAGOS NEYRA y ANGY [sic] TATIANA LAGOS VARGAS, se distribuirá en un 50% para la esposa, y 25% para cada una de las hijas, así:
PARAGRAFO 1. La temporalidad del disfrute de la pensión respecto LIBIA MERCEDES ULLOA DE LEYTON y ZULY KATERINA LAGOS NEYRA, será en los términos de la sentencia de primera instancia, al no ser objeto de la apelación o la consulta.
PARAGRAFO 2. La temporalidad del disfrute de la pensión por parte de ANGY TATIANA LAGOS VARGAS será desde el 25 de mayo de 2011 hasta el 12 de agosto de 2014, cuando cumplió 18 años; desde esa fecha hasta el 12 de agosto de 2021, cuando cumple los 25 años, estará condicionado a que demuestre dar cumplimiento a las exigencias de la Ley 1574 de 2012, sobre la dependencia por escolaridad.
PARÁGRAFO TERCERO: entre los titulares de la pensión de sobreviviente que se ordenan pagar en las sentencias de primera y segunda instancia operará el acrecimiento pensional.
PARÁGRAFO CUARTO: Del retroactivo pensional se deben descontar todos los aportes generados a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con el fin de que sea transferido a la entidad promotora de salud a la que se Radicación n.° 95053 SCLAJPT-05 V.00 6 encuentre afiliado el pensionado, que según lo probado corresponde a la Nueva EPS S.A., o a la que se encuentren afiliados al momento del pago de esa obligación.
TERCERO: Los valores que debe pagar LIBIA MERCEDES ULLOA DE LEYTON y solidariamente TRANSPORTE EN INOXIDABLE LIQUIDIOS DE COLOMBIA LIMITADA, TILICOL LTDA a favor de MARIA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS, ZULY KATERINA LAGOS NEYRA y ANGY [sic] TATIANA LAGOS VARGAS, sin perjuicio de los que en lo sucesivo se causen para quienes tengan derecho a ellos, será:
CUARTO: las mesadas pensiónales individualmente se indexarán conforme a la siguientes formula: R= Rh x índice Final índice Inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es el que corresponde a la prestación social que se reclama, por el guarismo que resulta de dividir el Índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria del pago) por el índice final (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
SEXTO: En lo demás CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, de fecha 10 de agosto de 2016 por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SÉPTIMO: Una vez en firme el presente proveído, devuélvase la actuación a la oficina de origen para lo pertinente. Contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, Libia Mercedes Ulloa De Layton y la sociedad Transporte en Radicación n.° 95053 SCLAJPT-05 V.00 7 Inoxidable Líquidos de Colombia Limitada - Tilicol Ltda interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem en providencia de 25 de enero de 2022 y remitido a esta Corporación para su conocimiento.
El 23 de junio de 2022 la apoderada de la parte demandada allegó, vía correo electrónico, memorial suscrito por ambas partes --y sus apoderados-- en el cual manifiestan: Que en el Acuerdo Transaccional mencionado se convino la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($430.000.000) a favor de MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS y ZULY KATHERINE LAGOS NEIRA, la cual cubre “la totalidad de los reconocimientos demandados, incluidos la liquidación de salarios y prestaciones la indemnización moratoria pensión retroactivo pensional costas y agencias en derecho pues como ya se ha indicado el objeto del presente acuerdo poner fin al litigio”, igualmente, las demandantes ratificaron la facultad conferida su apoderado para recibir la suma de dinero pactada.
El 13 de mayo de 2022, Javier Mauricio Gómez García suscribió CONSTANCIA DE RECIBO del pago de $430.000.000, con nota de presentación personal ante la Notaría Segunda de Floridablanca (Santander), pago efectuado por la demanda LIBIA MERCEDES ULLOA DE LAYTON, y mediante la presente ratificó que recibí a entera satisfacción la suma de dinero convenido en el Acuerdo De Transacción. Dicho pago fue efectuado mediante cheque número 775945 el Banco BBVA, girado el 13/05/2022.
El veintitrés (23) de mayo de 2022, las demandantes MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS y ZULY KATHERINE LAGOS NEIRA, suscribieron con nota de presentación personal ante la Notaria Setenta y Trés (73) del Círculo de Bogotá, documento en el cual informan haber recibido a entera satisfacción la suma acordada en el Acuerdo de Transacción, la cual cubre inclusive las costas y agencias, declaran a paz y salvo a las demandadas mencionadas, y solicitan sean desvinculadas del litigio.
Corolario de lo anterior, de común acuerdo SOLICITAMOS En los términos del artículo 312 del C.G.P., aplicable por Radicación n.° 95053 SCLAJPT-05 V.00 8 remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las demandantes y demandadas previamente indicadas solicitan respetuosamente la terminación del proceso, sin condena en costas para ninguna de las partes, con fundamento en el Acuerdo de Transacción arriba mencionado, el cual fue cumplido a cabalidad por las demandadas LIBIA ULLOA y TILICOL LTDA. Resultado de lo expuesto, la suscrita apoderada de LIBIA ULLOA y TILICOL LTDA. solicita el desistimiento o retiro del recurso extraordinario de casación por sustracción de materia.
En igual forma, se acompañó acuerdo transaccional, en el que se consignaron las siguientes cláusulas:
PRIMERO: La demandada señora LIBIA MERCEDES ULLOA DE LAYTON reconocerá y pagará las demandantes MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS y ZULY KATHERINE LAGOS NEIRA la única suma fija de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($430.000.000) moneda legal, que abonará en el acto de la firma del presente acuerdo transaccional.
SEGUNDO: La anterior suma cubrirá la totalidad de los reconocimientos demandados, incluidos la liquidación de salarios y prestaciones, indemnización moratoria, pensión, retroactivo pensional, costas y agencias en derecho, pues como ya se ha indicado el objeto del presente acuerdo es poner fin al litigio.
TERCERO: Las demandantes MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS y ZULY KATHERINE LAGOS NEIRA aceptan, a título de transacción la suma que se obliga a pagar la demandada y declara que, una vez pagada, se encontrará paz y salvo con ellas, por todo concepto derivado de la relación de trabajo que sostuviera, con su señor cónyuge y padre don GABINO LAGOS CALDERÓN (q.e.p.d.), finalizada con su fallecimiento, ocurrida el día 25 de mayo 2011.
Esta declaración, por existir solidaridad entre las demandadas, cobija a todas las personas que integran esta parte y especialmente a TRANSPORTE EN INOXIDABLE LÍQUIDOS DE COLOMBIA TILICOL Ltda.
CUARTO: Las demandantes MARÍA ESPERANZA NEIRA DE LAGOS y ZULY KATHERINE LAGOS NEIRA determinarán entre ellas la manera como repartirán las sumas que se ha venido haciendo referencia. [ ] Radicación n.° 95053 SCLAJPT-05 V.00 9 Asimismo, remitieron copia del acuerdo transaccional signado con ANYI TATIANA LAGOS VARGAS, en el que se estipuló: [ ] la señora LIBIA MERCEDES ULLOA DE LAYTON [ ] ofrece la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS COP ($45.000.000) como pago total de las obligaciones reconocidas en sentencia de segunda instancia de fecha 7 de septiembre de 2021, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL en favor de la señora ANYI TATIANA LAGOS VARGAS, el cual se pagará a favor de ALFONSO GÓMEZ ALBA como apoderado de la presente negociación de la señora ANYI TATIANA LAGOS VARGAS el día martes (31) de mayo 2022. [ ] Compromiso La demandante ANYI TATIANA LAGOS VARGAS se OBLIGA a entregar paz y salvo por todo concepto una vez se efectúe el pago objeto de transacción y a no iniciar ningún tipo de acción civil, laboral, penal, en contra de la señora LIBIA MERCEDES ULLOA DE LAYTON [ ] declarándola a paz y salvo por todo concepto en fecha 31 de mayo de 2022 [ ]Terminación del proceso.
Las partes acuerdan solicitar terminar el proceso ordinario laboral y el archivo del mismo que cursa en el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL bajo el radicado 20011310500120120012903 y el cual se encuentra a la fecha de ser repartido y asignado en la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia a efectos de surtir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
II. CONSIDERACIONES Importa a la Sala recordar que conforme a los artículos 312 a 317 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión expresa del 145 del CPTSS, el proceso puede terminarse anormalmente por: i) la transacción entre las partes o ii) el desistimiento de las pretensiones. Si es por lo Radicación n.° 95053 SCLAJPT-05 V.00 10 primero, quienes hayan celebrado el acuerdo o cualquiera de las partes, en este último caso siguiendo el trámite establecido en el inciso 2 del citado artículo 312, podrán solicitar al juez su aprobación, «precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga», con el fin de que aquel establezca si se ajusta al derecho sustancial y, de ser así, declare la terminación del pleito.
En tratándose de lo segundo, deberá tenerse en cuenta que el desistimiento de las pretensiones es una facultad restringida a la parte demandante, quien podrá hacerlo «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso». Se advierte lo anterior porque, como se memoró en los antecedentes de la presente decisión, el apoderado de la parte demandada allegó, por un lado, memorial contentivo del desistimiento de las pretensiones de la demanda y, por otro, los acuerdos transaccionales suscritos entre las partes.
Ambas peticiones, entiende la Corte, con fundamento en que se celebró una transacción con miras a resolver las diferencias que originaron el presente litigio, es decir, que lo que motivó el desistimiento de la demanda fue el acuerdo transaccional. Al respecto, conviene precisar que la jurisprudencia de la Sala ha establecido que cuando el desistimiento se basa en una transacción, es imperativo verificar si la real intención de las partes está encaminada a dar por terminado el proceso por vía de la aprobación del mentado acuerdo – y no a obtener la aceptación simple y aislada del desistimiento del recurso – pues, no siempre el efecto jurídico que este acto procesal Radicación n.° 95053 SCLAJPT-05 V.00 11 acarrea coincide con el interés de alguna de las partes.
Sobre el particular, recordó la Corte en la providencia CSJ AL2004- 2021: [ ] si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.
Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.
En los mismos términos se expresó esta Corporación en la decisión CSJ AL1761-2020, en la cual asentó: En cuanto al desistimiento que solicitan conjuntamente los litigantes, este no se admitirá, toda vez que tal petición obedeció a la celebración del acuerdo transaccional aludido y, ante su no aprobación, ello derivaría en la firmeza del fallo del Tribunal, que es lo que precisamente las partes pretenden evitar con la solicitud de aprobación del contrato de transacción (CSJ AL, 26 jul. 2011, rad. 49792).
En tal sentido se pronunciará la Sala, siendo necesario señalar que a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomó el criterio según el cual es procedente el estudio de la transacción en esta sede extraordinaria y su consecuente aceptación, siempre que se reúnan los requisitos legales previstos para ello. En dicha oportunidad, así se explicó: [ ] ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la Radicación n.° 95053 SCLAJPT-05 V.00 12 aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello [ ].
En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.
En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.
De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 1[5] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».
Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de Radicación n.° 95053 SCLAJPT-05 V.00 13 los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo- En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;
(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.
Por manera que, resulta procedente entrar a analizar si los acuerdos transaccionales suscritos entre las partes, a través del cual se pretende dar por terminado el proceso, atienden los requisitos de ley que permitan a esta Corte impartir la aceptación solicitada. Así, en la medida en que el objeto del litigio fue el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación a la cual accedieron las sentencias de primera y segunda instancia, por cuanto Gabino Lagos Calderón no fue afiliado a riesgos laborales por quien sostuvo que fuera su empleadora, fueron aplicables los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, de cara a determinar tanto el derecho de las demandantes a ser beneficiarias, como para establecer el monto de la pensión, reglas que hacen parte del sistema de seguridad social.
Radicación n.° 95053 SCLAJPT-05 V.00 14 Pues bien, la Sala advierte i) entre las partes existe un derecho litigioso eventual, dado que al estar pendiente la decisión del recurso extraordinario de casación es dable indicar, al compás de lo definido en las instancias, que aún está sub judice o en discusión lo relativo al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes, pero que depende de forma directa de la declaratoria de existencia de la relación de trabajo, la cual no fue aceptada por la pasiva.
Igualmente, ii) los derechos pretendidos son inciertos y discutibles, pues se requiere de un análisis judicial para su declaratoria, toda vez que no hay certeza plena sobre la configuración de las condiciones o supuestos fácticos – la existencia de la relación laboral entre Gabino Lagos Calderón (q.e.p.d) y Libia Mercedes Ulloa de Layton – que causan la exigibilidad de lo pretendido.
Además, iii) del memorial allegado por los apoderados solicitando la terminación del proceso y del acuerdo de transacción suscrito, se evidencia que las signatarias manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas.
Por último, iv) existen concesiones recíprocas entre los antagonistas, dado que la demandada otorgó más de lo que desde un inicio estuvo dispuesta a conceder y, así mismo, el demandante recibió una suma que no se observa lesiva a sus intereses. Radicación n.° 95053 SCLAJPT-05 V.00 15 Coherentes con lo explicado, la Corte aceptará la transacción celebrada entre María Esperanza Neira de Lagos, Zuly Katerine Lagos Neira y Anyi Tatiana Lagos Vargas, de una parte, y, por la otra, Transportes en Inoxidable Líquidos de Colombia Ltda Tilicol Ltda y Libia Mercedes Ulloa de Layton, sin imponer costas por así convenirlo las partes en el acuerdo estudiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del CGP.
En consecuencia, se aceptará el desistimiento del recurso de casación interpuesto y se declarará la terminación del proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el contrato de transacción allegado por la apoderada de las demandadas TRANSPORTES EN INOXIDABLE LÍQUIDOS DE COLOMBIA LTDA, TILICOL LTDA y LIBIA MERCEDES ULLOA DE LAYTON, por lo expuesto en la parte motiva. Radicación n.° 95053 SCLAJPT-05 V.00 16 SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación, así como la terminación del proceso.
TERCERO: Sin costas, como se dijo en la parte motiva. En firme la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Presidente (E) de la Sala No firma por ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA Radicación n.° 95053 SCLAJPT-05 V.00 17 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 DE AGOSTO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 135 la providencia proferida el 14 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 DE AGOSTO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA___________________________________