SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL213-2022 Radicación n.°92273 Acta 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ MOISÉS SUÁREZ MALAVER contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLFONDOS S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Cali, el señor José Moisés Suárez Malaver promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Pensiones Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Radicación n.° 92273 SCLAJPT-06 V.00 2 para que previa declaración de ineficacia del traslado del régimen pensional del demandante del extinto ISS a la Administradora de Pensiones Colfondos por vicios del consentimiento, se ordene a la primera de las mencionadas el traslado de todos los aportes cotizados por el actor en dicho régimen junto con los rendimientos intereses, bono pensional y demás emolumentos; así como al pago de los perjuicios causados al reclamante en razón a su afiliación al RAIS sin haber cumplido con el deber legal de información, la buena fe y transparencia de información; y, respecto de la segunda, el reintegro al régimen pensional de prima media con prestación definida y las costas del proceso.
Asignado el conocimiento por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 9 de julio de 2021, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, tras advertir lo preceptuado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y del examen del expediente observó que el actor presentó la reclamación de la pretendida nulidad de traslado de régimen pensional ante Colpensiones en la ciudad de Duitama- Boyacá «tal como consta al folio 36 del Expediente Digital pudiéndose concluir que las opciones de competencia territorial se circunscriben a la ciudad de Bogotá como domicilio principal de la demandada o a la ciudad de Duitama donde se agotó la reclamación», por tanto, el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, a los Juzgados Laborales de esta ciudad. (PDF.02). Radicación n.° 92273 SCLAJPT-06 V.00 3 Empero, las diligencias fueron enviadas a los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja y recibidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, que pasando por alto lo dispuesto por la autoridad remitente, en providencia de 26 de agosto de 2021, estimó también su falta de competencia, con fundamento en el mismo referente legal citado por su homólogo, rechazó la demanda por competencia y ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
(PDF.07). Allegado el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por providencia de 28 de octubre de 2021, se declaró, igualmente incompetente, para conocer del proceso, pues consideró que lo es la autoridad remitente, con fundamento en la misma disposición invocada para el envío del asunto; luego de precisar que la parte pasiva está conformada por entidades del sistema de seguridad social integral en pensiones «Colpensiones» y «Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías», por lo cual existe pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, «por los domicilios principales de las entidades demandadas, o, por el lugar donde se haya realizado la reclamación del derecho», que el agotamiento de la reclamación bien se puede realizar en varias ciudades y por tanto, pueden existir diferentes jueces competentes; y prosiguió: Así, revisados los folios que integran el expediente digital, se evidencia que la parte demandante si bien realizó reclamación administrativa en esta ciudad ante la entidad Colpensiones el día 15 de abril de 2021 (onedrive No. 1 página 36 a 40), también lo es que, agotó la reclamación administrativa ante la entidad COLFONDOS S.A. en la ciudad de Cali el día 04 de marzo de 2020 Radicación n.° 92273 SCLAJPT-06 V.00 4 (onedrive No. 1 página 15 y 16) cuando solicitó ante esta entidad: "Primero: ORDENAR, el traslado de régimen al de PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, esto es Colpensiones ( )", y en razón de dicha reclamación administrativa fue que se presentó la demanda ante los jueces laborales de Cali (reparto) y fijó la competencia en dicha ciudad cuando dijo: "COMPETENCIA: Señor juez es usted competente para conocer de la presente demanda por la naturaleza del asunto en los términos del artículo 11 del CPT Y SS, teniendo en cuenta además el lugar en donde se agotó la reclamación administrativa ante COLFONDOS S.A., esto es la ciudad de Cali Valle del Cauca teniendo en cuenta además el fuero concurrente a elección del demandante".
Adicionalmente señaló que esa fue la elección del actor, por lo que debe respetarse su voluntad. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Laboral del Circuito de Radicación n.° 92273 SCLAJPT-06 V.00 5 Duitama, consideran no ser los competentes para decidir este asunto, pues el primero aduce que debe ser tramitado por el juez del lugar donde se presentó la reclamación administrativa ante Colpensiones que es una de las entidades demandadas; mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez remitente por ser el lugar donde el accionante igualmente presentó la reclamación administrativa ante la codemandada Colfondos y que fue claramente la elección del demandante la que debe respetarse.
En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que la pasiva de la presente litis, efectivamente está conformada por pluralidad de entidades, tanto por la Administradora de Pensiones Colfondos S.A., como por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); ambas pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral.
En ese orden, existe pluralidad de jueces competentes, por lo que se debe atender a lo normado por el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que preceptúa: «Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos».
De ahí, que al pertenecer las convocadas al Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia resulta inmodificable, pues es claro que la norma aplicable continúa siendo el artículo 11 del estatuto procesal citado, que determina: Radicación n.° 92273 SCLAJPT-06 V.00 6 ARTÍCULO 11.- Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante… Así, si la elección de la demandante se encuentra dentro de las opciones previstas en la legislación procesal del trabajo, debe ser atendida pues no puede el juez sustituir la voluntad de quien ejerce la acción. De ahí que al hacer uso del derecho que le otorga la disposición reproducida en precedencia y que el actor expresó con claridad en el escrito inaugural; cuando presentó su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cali - Reparto-, optó por el lugar donde surtió la reclamación del derecho pretendido ante Colfondos, así lo precisó en el acápite de «Competencia» en consideración al «lugar en donde se agotó la reclamación administrativa ante COLFONDOS S.A., esto es la ciudad de Cali-Valle del Cauca, teniendo en cuenta además el fuero concurrente a elección del demandante», en ejercicio de la garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como fuero electivo.
En ese orden, se advierte de la documental que obra al interior del expediente, vista en PDF.No.1, reposa scanner de la copia de la solicitud que presentó el accionante en nombre propio el 4 de marzo de 2020 en el punto de recepción de la «Oficina CALI CENTRO» de Colfondos. Radicación n.° 92273 SCLAJPT-06 V.00 7 Así por tanto, si el actor eligió el lugar donde surtió su reclamación administrativa como factor para la fijación de la competencia territorial ante una de las entidades de seguridad social llamadas al proceso, esta elección debe respetarse y por tanto, debe concluirse que en estas precisas circunstancias que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali está investido de competencia suficiente para conocer del presente asunto, sin que exista razón alguna para despojarse de su competencia, ni menos para modificar la opción seleccionada por el demandante, por tanto será allí donde se devolverán las diligencias a efectos de continuar con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.
Al margen de lo anterior, resulta pertinente que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces de primera instancia para que sean más rigurosos al decidir sobre asuntos en los que estimen su falta de competencia, ello, a efecto de precaver la proposición de conflictos de competencia negativos, del todo innecesarios, presente>, pues el trámite para dirimirlo se traduce en una carga adicional e injustificada para esta Corporación; amén de la afectación a una sana y pronta justicia para las partes.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 92273 SCLAJPT-06 V.00 8
RESUELVE
PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por José Moisés Suárez Malaver contra la Administradora de Pensiones Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y allí se enviará el expediente.
SEGUNDO-. Informar lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Notifíquese y Cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 92273 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 92273 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 152383105001202100248-01 RADICADO INTERNO: 92273 RECURRENTE: JOSE MOISES SUAREZ MALAVER OPOSITOR: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS·¦ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 3 de febrero de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 014 la providencia proferida el 19 de enero de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 de febrero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de enero de 2022. SECRETARIA___________________________________