SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2127-2023 Radicación n.° 97067 Acta 25 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 17 de agosto de 2022, en el proceso que WALTER DE JESÚS CHICA GAVIRIA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declaré la ineficacia del acto jurídico de traslado del régimen de prima media con prestación definida Radicación n.° 97067 SCLAJPT-06 V.00 2 administrado por la Caja de Previsión Municipal de Pereira, al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado el 7 de julio de 1994.
En consecuencia, solicita que se condene a Porvenir S.A. a trasladar todos los dineros que se encuentren en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros e intereses, los gastos de administración, seguro previsional, comisiones con destino a Colpensiones, entidad que administra ahora el régimen de prima media, y que se ordene a esta última a aceptar el traslado pensional.
En respaldo de sus pretensiones relató que nació el 27 de marzo de 1957; que se afilió al sistema de seguridad social en pensiones a través de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- y se trasladó a la Caja de Previsión Social Municipal de Pereira en noviembre de 1975; el 7 de julio de 1994 se afilió a Colmena, hoy Protección S.A., y el 10 de junio de 1998 se trasladó a las administradoras absorbidas por Porvenir S.A., entidad a la que está afiliado actualmente; y que el 11 de febrero de 2019 solicitó el traslado de régimen pensional a Colpensiones, petición que fue negada por la última AFP citada.
El proceso fue asignado al Juez Quinto Laboral del Circuito de Pereira, quien a través de sentencia de 28 de abril de 2022, resolvió (f.° 1146, cuaderno de primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que WALTER DE JESÚS CHICA GAVIRIA efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud del 07 de Radicación n.° 97067 SCLAJPT-06 V.00 3 julio de 1994 efectivo a partir del 1 de agosto de ese mismo año, a través de COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., así como el efectuado posteriormente a COLPATRIA hoy PORVENIR S.A. el 10 de junio de 1998 con efectividad a partir del 1 de agosto de ese mismo año.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., que proceda a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de WALTER DE JESÚS CHICA GAVIRIA, por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación, así como las sumas adicionales, junto con sus respectivos rendimiento, frutos e intereses.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. que devuelvan a COLPENSIONES con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobraron, así como las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales que descontaron durante el período que WALTER DE JESÚS CHICA GAVIRIA estuvo afiliado a esos fondos.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que acepte el retorno de WALTER DE JESÚS CHICA GAVIRIA, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra.
QUINTO: COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, así como al DEPARTAMENTO DE RISARALDA, MINISTERIO DE DEFENSA y MUNICIPIO DE PEREIRA, la presente decisión, con el fin de que, en un trámite interno y a través de canales institucionales ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estado en el que se encontraban para el 31 de julio de 1994, procediendo, entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia el bono pensional en caso de que se haya generado en favor de WALTER DE JESÚS CHICA GAVIRIA y que debía tener como fecha de redención normal el 27 de marzo de 2019, aplicando con ello lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016.
En caso de haber efectuado el pago del bono pensional ejercer las acciones pertinentes para obtener la efectividad de la restitución.
SEXTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que en caso de haber efectuado la redención del bono pensional proceda a restituir a la OBP DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO o a la entidad correspondiente el valor pagado por ese concepto en la suma respectiva, la cual deberá ser indexada, precisándose que esa actualización debe ser cancelada con cargo a los recursos propios del fondo de pensiones.
Radicación n.° 97067 SCLAJPT-06 V.00 4 SÉPTIMO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, conforme las consideraciones esbozadas.
OCTAVO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A., en un 100% a favor de la parte actora. Por secretaría liquídense. Sin costas respecto de COLPENSIONES.
NOVENO: REMITIR el expediente en grado jurisdiccional de consulta para que sea revisada respecto de Colpensiones dado que le fueron adversas las resultas del proceso. Las entidades demandadas formularon recursos de apelación contra la sentencia del a quo y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el proceso se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, órgano que mediante providencia de 17 de agosto de 2022, decidió revocar la condena en costas procesales a Porvenir S.A. y confirmó en todo lo demás (f.° 33, cuaderno de segunda instancia).
Colpensiones en el término legal interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, que fue resuelto en providencia de 3 de octubre de 2022, en la que se concedió el medio de impugnación, al considerar que le asistía interés económico para el efecto (f.° 70 a 74, cuaderno de segunda instancia). Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. Radicación n.° 97067 SCLAJPT-06 V.00 5 II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 97067 SCLAJPT-06 V.00 6 En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones que «acepte el retorno de WALTER DE JESÚS CHICA GAVIRIA, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra», decisión que fue confirmada por el ad quem. Con ello, en las instancias se le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del régimen de prima media con prestación definida.
Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL4276-2021).
Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Radicación n.° 97067 SCLAJPT-06 V.00 7 Colpensiones interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 17 de agosto de 2022, en el proceso que WALTER DE JESÚS CHICA GAVIRIA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97067 SCLAJPT-06 V.00 8 Presidente de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada Radicación n.° 97067 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de agosto de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 135 la providencia proferida el 12 de julio de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12 de julio de 2023. SECRETARIA____________________________________