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AL2126-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2126-2023 Radicación n.° 96932 Acta 25 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 17 de junio de 2022, en el proceso ordinario que NAYIDE BARAHONA GUZMÁN promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad de la afiliación a Porvenir S.A. Como consecuencia de los anterior, requiere que se condene a Colpensiones a recibir nuevamente a la demandante como afiliada cotizante y a Porvenir S.A. a que traslade todas sus Radicación n.° 96932 SCLAJPT-06 V.00 2 cotizaciones al régimen de prima media administrado por el fondo público (f.° 7, tomo 1).

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 23 de enero de 1957; se afilió al régimen de prima media con prestación definida cuando empezó a realizar sus aportes pensionales; es beneficiaria del régimen de transición; se trasladó a Porvenir S.A. el 8 de mayo de 1998; en ese proceso el asesor le indicó que la pensión en el régimen de ahorro individual era más alta y podía optar por la pensión o por la devolución de saldos.

Explicó que al solicitar el traslado a Colpensiones el 16 de abril de 2019, le fue negado porque le faltaban menos de 10 años para cumplir el requisito de tiempo para pensionarse. El asunto fue repartido a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Pereira, quien a través de providencia de 28 de septiembre de 2021, resolvió (f.° 219, tomo 2): 1.

DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que NAYIDE BARAHONA GUZMÁN efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud del 22 de junio de 1995, a través PORVENIR S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. ORDENAR a PORVENIR S.A que proceda a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de NAYIDE BARAHONA GUZMÁN, por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación y sumas adicionales, junto con sus respectivos rendimientos, frutos e intereses, sin descontar suma alguna por concepto comisiones, gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, los que se asumirán con Radicación n.° 96932 SCLAJPT-06 V.00 3 cargo su patrimonio y debidamente indexados. 3.

COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al emisor del bono pensional SECRETARIA DE SALUD DEL ATLANTICO, la presente decisión, con el fin de que, en un trámite interno y a través de canales institucionales, ejecuten todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estado en el que se encontraban para el 30 de junio de 1995, procediendo, entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia, el bono pensional que se generó a favor de la señora NAYIDE BARAHONA GUZMÁN y que tenía como fecha de redención normal el 23 de enero de 2017, así como, de haber efectuado el pago del bono pensional, ejercer las acciones pertinentes para obtener la efectividad de la restitución. 4.

ORDENA R a PORVENIR S.A. que, en caso de haberse efectuado la redención del bono pensional tipo A modalidad 2, proceda a restituir a la OBP DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al emisor del bono pensional SECRETARIA DE SALUD DEL ATLANTICO, según corresponda, la suma transferida por este concepto a la cuenta de ahorro individual de NAYIDE BARAHONA GUZMÁN, suma que deberá cancelarse de manera indexada, con cargo a sus propios recursos. 5.

ORDENA R a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que acepte el retorno de NAYIDE BARAHONA GUZMÁN, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra. 6. DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, conforme las consideraciones esbozadas. 7. CONDENAR en costas a PORVENIR S.A en un 100% a favor de la parte actora.

Por secretaría liquídense. Sin costas respecto de COLPENSIONES. Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en sentencia de 17 de junio de 2022 decidió (f.° 105 a 118, c. del Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, para otorgar mayor claridad de la orden impartida, el cual quedará así: “Segundo. ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que proceda a remitir ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la totalidad de los aportes Radicación n.° 96932 SCLAJPT-06 V.00 4 y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la señora Nayide Barahona Guzmán. De igual forma, Porvenir S.A. deberá restituir a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, sumas de dinero que corresponden al tiempo en que el demandante ha permanecido vinculado al RAIS”.

SEGUNDO: ACLARAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido a que únicamente la indexación que se hubiese generado respecto del bono pensional a ser restituido es el valor que deberá estar a cargo de la AFP Porvenir S.A.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada. En el término legal, Colpensiones interpuso el recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia, el cual fue concedido por el ad quem mediante auto de 28 de septiembre de 2022, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto. Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley Radicación n.° 96932 SCLAJPT-06 V.00 5 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones que «acepte el retorno de NAYIDE BARAHONA GUZMÁN, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra», decisión que fue confirmada por el Radicación n.° 96932 SCLAJPT-06 V.00 6 Tribunal. Con ello, en las instancias se le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del régimen de prima media con prestación definida.

Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL4276-2021).

Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Radicación n.° 96932 SCLAJPT-06 V.00 7 COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 17 de junio de 2022, en el proceso ordinario que NAYIDE BARAHONA GUZMÁN promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 96932 SCLAJPT-06 V.00 8 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada Radicación n.° 96932 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de agosto de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 135 la providencia proferida el 12 de julio de 2023.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12 de julio de 2023. SECRETARIA____________________________________