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AL2126-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL2126-2016 Radicación n.° 50854 Acta 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el escrito presentado por el apoderado de la parte demandante el 18 de noviembre de 2015, dentro del proceso adelantado por ANDRÉS PARRA BROCHERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Esta Corporación, dentro del recurso de casación instaurado por el demandante, profirió la sentencia calendada 23 de septiembre de 2015, en la cual estimó el valor de las agencias en derecho a cargo de la parte recurrente, en la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo) m/cte., y dispuso que las mismas se liquidaran por Secretaría, lo cual se llevó a cabo el 12 de noviembre de 2015, corriéndose el traslado de ley a las partes, el día 13 siguiente.

Dentro del término del traslado, el apoderado del accionante, presentó escrito de objeción a la liquidación de costas, en el cual solicita «una disminución considerable en el valor liquidado». Sustenta su petición, en que su prohijado no está en condiciones económicas para cancelar el valor impuesto por dicho concepto, pues este no recibe ninguna remuneración mensual, por lo que en su sentir, dichas agencias son excesivas.

Por lo anterior, solicita que señale como valor de agencias en derecho la suma correspondiente a un salario mínimo toda vez que «no resulta ni equitativo ni razonable el valor liquidado, pues como se indicó, mi poderdante no tiene la capacidad económica para asumir un costo tan alto como el liquidado, esto sin contar con los gastos en los que ya ha incurrido, pues mi poderdante no cuenta con la misma capacidad económica y operativa que una entidad como COLPENSIONES».

El 1º de diciembre del mismo año, la Secretaría de esta Sala corrió traslado de dicha objeción a la parte opositora por el término legal de dos días de conformidad con lo estipulado por el num. 6º del art. 393 del C.P.C. Una vez vencido dicho lapso, a través de informe secretarial de fecha 9 de diciembre de 2015, señaló que «vencido el término legal de tres días hábiles, según lo dispuesto en el artículo 393 del C.P.C., las partes no formularon objeción a la liquidación de costas y se halla pendiente la aprobación de las mismas».

Mediante auto de 15 de diciembre de igual año, esta Sala aprobó la liquidación de costas efectuada «por no haber sido objetada». En atención a lo anterior, con oficio de 20 de enero del año que avanza la Secretaria de esta Sala devolvió el expediente al Tribunal de origen; no obstante, el 26 de febrero hogaño la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió nuevamente el proceso a esta Corporación en cumplimiento a lo ordenado mediante proveído de 25 de febrero de 2016 por un magistrado de aquella Colegiatura, con el fin de que esta Sala efectúe el correspondiente pronunciamiento frente a la objeción de costas formulada por la parte demandante.

CONSIDERACIONES Revisado el expediente se observa que, en efecto se incurrió en error al aprobar la liquidación de las agencias en derecho realizada por la Secretaría el 12 de noviembre de 2015, pues como quedó visto la parte demandante objetó dicha actuación dentro del término legal. En razón a lo anterior, se dispone dejar sin efecto alguno el auto de fecha 15 de diciembre de 2015 y, en su lugar, esta Sala procederá con el estudio pertinente de la objeción de costas peticionada.

El art. 392 del C.P.C modificado por el num. 198 de los arts. 1° del D. 2282/89, 42 de la L. 794/03, y 19 de la L. 1395/10, aplicables en materia laboral por remisión del art. 145 del C.P.L. y S.S., consagra la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.

De esta forma, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo compele a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.

Por otra parte, y respecto de los argumentos esgrimidos por el objetante, aun cuando dice cuestionar la liquidación de costas, lo que realmente pretende es que estas se le reduzcan a un salario mínimo, por cuanto aduce que su mandatario carece de recursos económicos. Al respecto, ha explicado esta Corporación que en nuestro sistema legal no existen normas que consagren la absoluta gratuidad de la justicia. Así se precisó en providencia CSJ AL, 26 oct, 1999, rad. 12.224, reiterado en el AL1570-2013, al que pertenecen los siguientes apartes.

No contiene la Constitución Nacional norma que consagre de manera absoluta la gratuidad de la justicia. Antes por el contrario el artículo 6º de la Ley 270 de 1996 dispone: “La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales. Igualmente, el art. 2 de la precitada ley expresa: El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública.

En cada municipio habrá como mínimo un defensor público. De ahí que la motivación del peticionario en el sentido de que la situación económica de su prohijado es deficitaria, no sirve de fundamento para exonerar de las costas a la parte vencida, pues la fijación de las respectivas tarifas por la autoridad competente, está sustentada sobre criterios objetivos.

En efecto, el A. 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, tratándose de recursos «EXTRAORDINARIOS», establece para el de casación una tarifa de agencias en derecho de «hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes», por lo que la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo), fijada en el presente asunto se ajusta a lo previsto en dicha disposición, en tanto, es proporcionada al tope máximo señalado; además que las mismas se causaron por razón de que frente a la demanda que sustentó el recurso extraordinario de casación, se produjo la réplica por la parte opositora.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR no probada la objeción de costas elevada por la parte demandante recurrente. SEGUNDO.- APROBAR sin modificación alguna, la liquidación de costas impuesta a la parte recurrente en el recurso de casación TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7