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AL2125-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1748 de 1995Decreto 3798 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2125-2023 Radicación n.° 96831 Acta 25 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 17 de junio de 2022, en el proceso ordinario que LUZ STELLA RINCÓN DURÁN promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad de la afiliación que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordene a la Sociedad Administradora de Radicación n.° 96831 SCLAJPT-06 V.00 2 Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a liberarlo de sus bases de datos y hacer el respectivo traslado de sus cotizaciones al RPMPD, devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación y que se ordene a Colpensiones recibir las cotizaciones y reactivar la afiliación al RPMPD (f.° 12 archivo digital, cuaderno de primera instancia).

En respaldo de sus pretensiones, refirió que: nació el 24 de diciembre de 1962; estuvo afiliada en el ISS desde el 6 de julio de 1981, y en el mes de abril 1996 se trasladó a Porvenir S.A., trámite que se dejó sin efectos por el Comité de multiafiliación, realizando así una nueva afiliación a dicho fondo privado en enero de 2004. Indicó que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, la citada administradora de fondos de pensiones –AFP– no le brindó información completa, adecuada, suficiente, comprensible y clara de las ventajas y desventajas que acarrearía su traslado de régimen, con el fin de que pudiese adoptar un decisión realmente libre y voluntaria (f.° 9 a 34 archivo digital, cuaderno de primera instancia).

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, que a través de sentencia de 28 de junio de 2021 decidió:

PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que LUZ STELLA RINCÓN DURÁN efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud del 30 de noviembre de 2003, efectivo a partir del 01 de enero de 2004 a través PORVENIR S.A, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Radicación n.° 96831 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO. ORDENAR a PORVENIR S.A, que proceda a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de LUZ STELLA RINCÓN DURÁN, por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación, sumas adicionales, junto con sus respectivos rendimiento, frutos e intereses, sin descontar suma alguna por concepto comisiones, gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, los que se asumirán con cargo a su patrimonio y debidamente indexados, a partir del 01 de enero de 2004.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que acepte el retorno de LUZ STELLA RINCÓN DURÁN, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra.

CUARTO: COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la presente decisión, con el fin de que, en un trámite interno y a través de canales institucionales, ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estado en el que se encontraban para el 31 de diciembre de 2003, procediendo, entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia el bono pensional que haya generado en favor de LUZ STELLA RINCÓN DURÁN, y que tenía como fecha de redención el 24 de diciembre de 2022, aplicando con ello lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 QUINTO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, conforme las consideraciones esbozadas.

SEXTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A en un 100% a favor de la parte actora. Por secretaría liquídense. Sin costas respecto de COLPENSIONES. REMITIR el expediente en grado jurisdiccional de consulta para que sea revisada respecto de Colpensiones dado que le fueron adversas las resultas del proceso. Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de 17 de junio de 2022, resolvió: Radicación n.° 96831 SCLAJPT-06 V.00 4 PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, para otorgar mayor claridad de la orden impartida, el cual quedará así: “Segundo. ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que proceda a remitir ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la totalidad de los aportes y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la señora LUZ STELLA RINCÓN DUARTE.

De igual forma, Porvenir S.A. deberá restituir a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, sumas de dinero que corresponden al tiempo en que el demandante ha permanecido vinculado al RAIS”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. y Colpensiones, a favor de la parte demandante. En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia, el cual concedió el juez ad quem mediante auto de 28 de septiembre de 2022, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (f.° 139 archivo digital, cuaderno de segunda instancia).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien Radicación n.° 96831 SCLAJPT-06 V.00 5 ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

Radicación n.° 96831 SCLAJPT-06 V.00 6 En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones que «acepte el retorno de LUZ STELLA RINCÓN DURÁN, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra», decisión que fue confirmada por el ad quem. Con ello, en las instancias se le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.

Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL4276-2021).

Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 96831 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 17 de junio de 2022, en el proceso ordinario que LUZ STELLA RINCÓN DURÁN promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 96831 SCLAJPT-06 V.00 8 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada Radicación n.° 96831 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de agosto de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 135 la providencia proferida el 12 de julio de 2023.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12 de julio de 2023. SECRETARIA____________________________________