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AL2124-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2124-2025 Radicación n° 17001-31-05-001-2019-00794-01 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia de instancia CSJ SL438-2025, dictada dentro del proceso que adelantó WILMAR BENAVIDES SALAZAR contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO, CHEC E.S.P. B.I.C. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2459-2024, la Corte casó la proferida el 6 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Luego de analizar el contenido del artículo 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989 y, en aplicación del principio de favorabilidad, concluyó que la pensión «se otorga a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00794-01 SCLAJPT-10 V.00 2 durante 20 años continuos o discontinuos al servicio de la CHEC, (…) a los 55 años de edad», dado que la redacción no permite concluir que el requisito etario debía satisfacerse en vigencia de la relación de trabajo.

Como no estuvo en discusión que Wilmar Benavides Salazar empezó a laborar el 16 de febrero de 1987, no fue difícil colegir que el mismo día y mes de 2007 completó 20 años de servicio, de suerte que desde esta fecha causó el derecho a la pensión de jubilación convencional y quedó a la espera de cumplir 55 de edad para acceder al derecho. En instancia, la Sala interpretó la mencionada cláusula y concluyó que la liquidación debía hacerse conforme los parámetros del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

De esta suerte, se liquidó sobre el promedio del salario del último año de servicio, con inclusión del sueldo básico, las horas extras diurnas y nocturnas, la disponibilidad, así como los viáticos permanentes y ocasionales. Se obtuvo un valor de $3.771.528 que, con tasa de reemplazo del 75%, arrojó una primera mesada de $2.828.646. Finalmente, dispuso que solo había lugar al pago de la mesada adicional o 14, en tanto no había mayor valor por pagar entre la pensión de jubilación y la legal otorgada por Colpensiones mediante Resolución SUB291205 de 21 de octubre de 2022.

Se precisó que la encartada debía pagar $5.919.678 por el retroactivo de los años 2023 y 2024. Negó los intereses moratorios. Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00794-01 SCLAJPT-10 V.00 3 II. CONSIDERACIONES El apoderado del demandante, solicita se aclare la sentencia de instancia, en la medida en que, para calcular el promedio salarial del último año de servicios no se incluyeron los factores salariales contemplados en las cláusulas 16, 20, 27, 29, 30, 32, 33, 41 y 56 convención colectiva de trabajo.

Para resolver, es necesario memorar que según el artículo 285 del Código General del Proceso, «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», pero puede aclararse «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» A juicio de la Sala, nada hay que aclarar pues, a pesar de que el solicitante asegura que «el cálculo realizado ofrece motivos de duda y poca claridad respecto a los factores salariales tenidos en cuenta», la transparencia y completitud del razonamiento de la Sala como juzgadora de instancia impide la exposición de circunstancias como la que pone de presente el peticionario.

Claramente, quedó explicado que, según el precedente, como en el precepto extralegal no se especificó la forma en que se calcularía la mesada, era necesario acudir al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por las razones allí expuestas. De esta suerte, la solicitud del demandante no se adecúa a ninguno de las hipótesis de aclaración previstas en la norma citada al inicio.

Es decir, no contiene conceptos o Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00794-01 SCLAJPT-10 V.00 4 frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Así lo enseñó esta Corte en la providencia CSJ AL372-2023: […] También, recuérdese lo adoctrinado por esta Corporación en cuanto a que aclarar «es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifestando el juez que, a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución (CSJ AL7056-2015).

Tal como se explicó en la providencia CSJ AL, 21 mar 2012, rad. 49862, la aclaración no hace relación al objeto de la controversia, ni al contenido fáctico y jurídico de la decisión. Corresponde, entonces, a un vicio externo de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que emplee y no a la forma interna o a los elementos intrínsecos que componen el acto sustancial y que recogen, a ese respecto, el querer del mismo.

De suerte que, el lapsus afecta la comunicabilidad de la idea de éste y no las razones de hecho o de puro derecho que constituyeron el báculo de su decisión. Aspecto que, en el sub lite, no acontece. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente la aclaración de la sentencia CSJ SL438-2025. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 595B01DE6C2FE05D1868C988D87925901FF82B010C0DC54233465402C452E63E Documento generado en 2025-04-10