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AL2124-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2555 de 2010Ley 50 de 1990

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2124-2023 Radicación n.° 95698 Acta 24 Villavicencio, (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide sobre: (i) la solicitud de desvinculación que ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S. presenta en calidad de mandataria con representación de CAFESALUD E.P.S. S.A. LIQUIDADA y (ii) la admisión del recurso extraordinario de casación que MARTHA CUSTODIA CASTILLO OCHOA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 19 de agosto de 2020, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD E.P.S. S.A. LIQUIDADA, GPP SERVICIOS INTEGRALES BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN, MEDIMÁS E.P.S. S.A.S y CORPORACIÓN MI I.P.S. COSTA ATLÁNTICA.

Radicación n.° 95698 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare que: (i) entre ella y Saludcoop E.P.S. en liquidación existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de diciembre de 1996 hasta el 1.° de noviembre de 2003; que (ii) operó una sustitución patronal entre Saludcoop E.P.S. en liquidación, la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop Barranquilla, hoy GPP Servicios Integrales Barranquilla en liquidación, y la Corporación MI IPS Costa Atlántica, y que (iii) Cafesalud E.P.S. liquidada y Medimás E.P.S. se beneficiaron de la prestación de sus servicios.

En consecuencia, requirió que se condene a las demandadas al pago solidario de la indemnización por despido sin justa causa, las cesantías e intereses a las cesantías de los años 2016 y 2018, las sanciones moratorias establecidas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

A través de sentencia de 23 de enero de 2020, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a las demandadas y no impuso costas en esa instancia (f.° 517, cuaderno 1 tomo 2). Por apelación de la demandante, a través de providencia de 19 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 95698 SCLAJPT-06 V.00 3 del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso (f.º 39 a 51, cuaderno 2): (…)

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar:

PRIMERO: Declarar que entre la señora Martha Castillo Ochoa y GPP Servicios Integrales Barranquilla en Liquidación, existió una relación laboral desde el 1.° de noviembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2018.

SEGUNDO: Condenar a GPP Servicios Integrales Barranquilla en Liquidación y solidariamente a la Corporación MI IPS Costa Atlántica, a reconocer y pagar a la demandante los siguientes valores y conceptos; Cesantías $4.568.550,00 e Intereses sobre Cesantías $411.169,50. TERCRERO: Condenar a GPP Servicios Integrales Barranquilla en Liquidación y solidariamente a la Corporación MI IPS Costa Atlántica, a reconocer y pagar a la señora Martha Castillo, por concepto de indemnización moratoria, a razón de $ 101.523,33 diarios, causada desde el 30 de junio de 2018 hasta el 6 de noviembre de 2018, en la suma total de $12.893.463,33.

CUARTO: Absolver a las entidades SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD EPS S.A y MEDIMAS EPS S.A, de las demás pretensiones.

SEGUNDO: Costas a favor de la demandante y a cargo de las demandadas GPP Servicios Integrales Barranquilla en Liquidación y solidariamente a la Corporación MI IPS Costa Atlántica (…). La demandante interpuso recurso extraordinario de casación en el término legal (f.º 876 cuaderno del Tribunal) y el ad quem lo concedió mediante auto de 18 de enero de 2022 (f.º 74, cuaderno 2).

Por tanto, el expediente se remitió a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. El 8 de julio de 2022 ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., en calidad de mandataria con representación de Cafesalud E.P.S. S.A. liquidada, solicita la desvinculación de esta entidad con fundamento en que mediante Resolución n.° 331 de 2022 de 23 de mayo de 2022 el liquidador declaró la Radicación n.° 95698 SCLAJPT-06 V.00 4 terminación de la existencia legal de la entidad y ordenó la cancelación de su registro mercantil, lo que significa que desapareció de la vida jurídica y, por tal razón, no tiene capacidad para adquirir derechos y obligaciones; además, «no cuenta con sucesor procesal alguno, ni tampoco ostenta una reserva de activos para garantizar eventuales reclamaciones o condenas».

Sobre esto último, refiere que no sería posible satisfacer una eventual condena, toda vez que la liquidación definitiva en mención obedeció a que mediante Resolución n.° 003 de 2022 el agente liquidador declaró el desequilibrio financiero de la entidad, dado que a 31 de diciembre de 2021: (i) la fórmula contable del activo arrojó un «patrimonio negativo neto» de «$697.573.289.626»;

(ii) los gastos de administración comparados con el activo realizable genera un déficit de «$34.292.359.407», y (iii) hay un pasivo exigible por valor de «$1.307.428.040.306», que comparado con las cuentas por cobrar en cartera que ascienden a «$385.062.980.801», arroja un déficit de «$922.365.059.506». Así, refiere que el total de activos de la entidad - «$1.153.415.433.990»- son insuficientes para pagar los créditos, pues esta suma está comprometida para el pago de los «gastos de administración del proceso liquidatario y una proporción de los créditos no masa (sic) presentados y reconocidos», lo que significa que «no se podrá constituir reserva de ningún tipo de condena por concepto de procesos ordinarios y sancionatorios en curso o no reclamados en contra de la entidad, así como la compensación por la pérdida Radicación n.° 95698 SCLAJPT-06 V.00 5 del poder adquisitivo de que trata el artículo 9.1.3.5.8 del Decreto 2555 de 2010, ni el pago del pasivo interno de la E.P.S».

II. CONSIDERACIONES En el caso que se analiza, ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., en calidad de mandataria con representación de Cafesalud E.P.S. S.A. liquidada, solicita la desvinculación de esta entidad con fundamento en que: (i) el liquidador declaró la terminación de su existencia legal y, en todo caso, (ii) de continuar con el presente proceso no sería posible satisfacer una eventual condena ante la falta de recursos suficientes para ello.

Pues bien, respecto al primer argumento es importante destacar que mediante Resolución n.° 007172 de 22 de julio de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión e intervención forzosa administrativa de Cafesalud E.P.S. S.A. Igualmente, se advierte que a través de Resolución n.° 003 de 22 de febrero de 2022, el liquidador declaró el desequilibrio financiero de la entidad «por el agotamiento total de sus activos» y, por esa razón, por medio de Resolución n.° 331 de 23 de mayo de 2022 dispuso la terminación de su existencia legal.

Sin embargo, a juicio de la Sala tales circunstancias no implican por sí mismas que proceda su desvinculación del Radicación n.° 95698 SCLAJPT-06 V.00 6 presente proceso ordinario laboral, como lo sugiere la empresa ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., toda vez que esa no es la consecuencia jurídica que establece el ordenamiento procesal.

En efecto, nótese que el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que «si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran». Como puede notarse, cuando ocurre la extinción de una persona jurídica no opera su desvinculación como lo solicita Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., sino que el proceso continúa su curso normal con la posibilidad de que intervengan terceros interesados en calidad de sucesores procesales.

Incluso, en el evento de que estos no comparezcan, en todo caso el proceso continúa hasta que se emita sentencia definitiva con plenos efectos respecto a aquellos. Ahora, si bien en la Resolución n.° 331 de 23 de mayo de 2022 el liquidador señaló que «no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos, sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que se discuten judicial Radicación n.° 95698 SCLAJPT-06 V.00 7 y administrativamente», ello tampoco implica que proceda la desvinculación de la entidad.

Nótese que los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 literal d) del Decreto 2555 de 2010, que rigieron la liquidación forzosa administrativa de Cafesalud E.P.S. S.A., establecen que cuando subsisten procesos o situaciones jurídicas no definidas, incluso a la terminación de la existencia legal de la sociedad, como ocurre en este caso, el liquidador tiene la obligación de «encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada».

Justamente en cumplimiento de lo anterior el liquidador de la entidad suscribió con la empresa ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. el contrato de mandato con representación n.° 015 de 2022, a través del cual le encomendó no solo su representación en «los procesos judiciales y actuaciones administrativas, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte CAFESALUD EPS SA y CAFESALUD EPS S.A EN LIQUIDACIÓN», sino también la administración de «los recursos y bienes que se entreguen al momento del cierre del proceso liquidatorio de Cafesalud EPS SA en liquidación y los demás que ingresaren en virtud del recaudo de cartera, y la recuperación de excedentes y rendimientos financieros y demás recursos que ingresen conforme a lo instruido por el mandante».

Radicación n.° 95698 SCLAJPT-06 V.00 8 En ese contexto, es evidente que Cafesalud E.P.S. S.A. liquidada debe continuar vinculada al presente proceso ordinario laboral, solo que su representación ahora está a cargo de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. en calidad de vocera y administradora de los recursos de la misma en los términos del poder conferido.

Por otra parte, en lo que concierne al reparo relacionado con la falta de recursos suficientes para satisfacer las eventuales condenas que se impongan en este trámite, la Corte advierte que las pruebas suministradas dan cuenta de que en efecto en la Resolución n.° 003 de 2022 -por medio de la cual se declaró el desequilibrio financiero de la entidad- el liquidador estableció la imposibilidad material y financiera de constituir la reserva técnica y económica que dispone el artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010 -reglas para el pago de obligaciones por procesos en curso- ante la falta de activos que permitieran pagar los créditos de la entidad, lo que a la postre motivó la terminación de su existencia legal en los términos de la Resolución n.° 331 de 23 de mayo de 2022.

Así mismo, se advierte que en este último acto administrativo se estableció que «en caso de producirse cualquier tipo de condena por concepto de procesos judiciales ordinarios, declarativos, ejecutivos, de responsabilidad fiscal y/o sancionatorios en contra, no será posible efectuar el pago». Sin embargo, a juicio de la Sala tal circunstancia tampoco conlleva la desvinculación de la entidad como lo pretende la solicitante.

Radicación n.° 95698 SCLAJPT-06 V.00 9 Lo anterior, en primer lugar, porque este argumento parte de un hecho que es conjetural o hipotético, en la medida en que asume que existirá una condena en el presente proceso, pese a que este aún sigue en trámite en sede de casación y, por tanto, sin sentencia judicial en firme y que haya hecho tránsito a cosa juzgada.

Y en segundo lugar, no hay norma procesal que establezca que la falta de recursos de una de las partes sea una causal para su desvinculación. El argumento que alude el solicitante podría tener pertinencia o incidencia en el cumplimiento de una eventual condena que se imponga en el juicio, pero en modo alguno en la desvinculación del proceso.

Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación de Cafesalud E.P.S. S.A. Liquidada. Por último, se admitirá el recurso extraordinario de casación y se continuará el trámite de rigor. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 95698 SCLAJPT-06 V.00 10 PRIMERO: Téngase en cuenta la renuncia al poder que presentó Anya Yurico Arias Aragonez, conferido por Ateb Soluciones Empresariales S.A.S. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.º del artículo 76 del Código General del Proceso, el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante».

Se reconoce personería para actuar en el proceso a Yisela Polania Meneses, en los términos y para los efectos del poder que le otorgó Ateb Soluciones Empresariales S.A.S, en calidad de vocera y administradora de Cafesalud E.P.S. S.A. Liquidada.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación de Cafesalud E.P.S. S.A. Liquidada.

TERCERO: Se admite el recurso de casación. Córrase traslado al RECURRENTE, por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 95698 SCLAJPT-06 V.00 11 Presidente de la Sala Radicación n.° 95698 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de agosto de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 135 la providencia proferida el 05 de julio de 2023.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05 de julio de 2023. SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 01 de septiembre de 2023 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: MARTA CUSTODIA CASTILLO OCHOA SECRETARIA____________________________________