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AL2123-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2123-2025 Radicación n.° 11001-31-05-032-2020-00333-01 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia de instancia dictada por esta Sala el 26 de febrero de 2015, elevada por el apoderado de SIXTO MANUEL FIGUEROA SANTOS, dentro del proceso que promovió contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Por sentencia CSJ SL936-2024, la Corte casó la proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En sede de instancia, condenó a la entidad bancaria a reconocer y pagar la pensión de jubilación prevista en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de 14 mesadas anuales, y tasó la mesada para 2017 en $2.389.744.

Radicación n.° 11001-31-05-032-2020-00333-01 SCLAJPT-10 V.00 2 El apoderado judicial del demandante, argumenta que la decisión debe ser aclarada corregida y adicionada, en la medida en que al momento de liquidar la pensión de jubilación se cometieron varias imprecisiones, que generó un valor inferior al que corresponde. Expone que la fórmula contemplada en la disposición convencional se aplicó equivocadamente, pues la intención de las partes fue disponer la sumatoria de los porcentajes, «los cuales son 80% + 60% + 40% + 30%», para conceder una prestación equivalente al 210% del promedio del sueldo básico, de suerte que la mesada no podía ser de $515.000. como se obtuvo.

Sostiene que es necesario aclarar la diferencia entre sueldo básico y salario mensual, por lo siguiente: 1. El concepto de sueldo básico a que hace referencia el artículo 54 no se encuentra definido en la convención y por tanto debería corresponder a todos los factores de salario devengados en el último año anterior al retiro descontando solamente las bonificaciones.

De lo contrario, si se dejara que este valor fuera el que certifique sin sustento la entidad demandada estarían incursos en una prohibición según la cual la parte no puede fabricar su propia prueba. 2. El concepto que usa el artículo 55 extralegal es diferente al del artículo 54 pues para fijar el tope de una pensión en el banco se señala taxativamente que no puede exceder el valor del sueldo mensual.

Este concepto de sueldo mensual tampoco fue definido en la convención y por tanto se debe establecer a la luz del C. S. del T. 3. Si las partes hubieran querido que la pensión en ningún caso excediera el valor del sueldo básico mensual, así lo hubieran dejado expreso en el artículo 55, pero no fue así y lo que pactaron fue establecer como todo de la mesada pensional el 100% de todos los factores que a la luz de la ley son salario, lo cual evidentemente excluye el concepto de sueldo básico.

Radicación n.° 11001-31-05-032-2020-00333-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Aduce la presencia de un error aritmético en el cálculo del salario promedio mensual del último año de servicio, como quiera que, aunque se incluyó lo pagado por el empleador en junio de 2002 ($311.536), debió sumarse lo sufragado por vacaciones, en tanto se trata de un descanso remunerado.

Sostiene que dicha inclusión habría favorecido el cálculo del promedio salarial y, por contera, la cuantía de la pensión de jubilación. Por último, estima desacertada la compartibilidad dispuesta, pues era claro que «era un hecho indiscutido que el Banco no realizó cotizaciones o conmutación pensional alguna que le permita subrogar esta prestación en el sistema».

En su sentir, ese hecho era indiscutible y debía ser considerado de manera adecuada en el análisis de la compatibilidad de las prestaciones. II. CONSIDERACIONES Según el artículo 285 del Código General del Proceso, «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», pero puede aclararse «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» A su vez, la norma siguiente preceptúa que el error puramente aritmético, puede ser corregido en cualquier tiempo, por el juez que lo cometió. Agrega que igual medida procede en «los casos de error por omisión o cambio de Radicación n.° 11001-31-05-032-2020-00333-01 SCLAJPT-10 V.00 4 palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

A la luz de tales parámetros, la solicitud del promotor del juicio no persigue despejar conceptos o expresiones generadores de duda; tampoco, corregir omisiones, cambios o alteraciones de palabras contenidas en la parte resolutiva del pronunciamiento o que hayan influido en esta. Simplemente, procura anteponer su criterio al de la Corte en el entendimiento del clausulado convencional que, en su sentir, debió ser diferente para liquidar la prestación concedida.

En ese propósito, arguye que el cálculo debió hacerse con base en el 210% del último salario devengado; además, que el ejercicio matemático debió partir del 100% del último salario, con inclusión de todos los factores salariales y que, en todo caso, la pensión era compatible con la legal. Importa recordar que en proveído CSJ AL1544-2020, la Sala adoctrinó que la corrección procede únicamente para superar inconsistencias de comunicación del juez en lo que a palabras o números concierne, que no al contenido material de la decisión. Expuso que la regla adjetiva «no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico (…), dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia».

En otras palabras, la corrección debe contraerse a la elaboración adecuada de la operación aritmética, sin modificar o alterar los factores que la componen, por cuanto Radicación n.° 11001-31-05-032-2020-00333-01 SCLAJPT-10 V.00 5 la fundamentación fáctica y jurídica debe permanecer incólume (CSJ AL4943-2018). Luego de examinar las pruebas documentales y la sentencia de instancia, se advierte que no hay nada por corregir, menos por adicionar o aclarar, en la medida en que la Sala se limitó a interpretar el querer de las partes plasmado en la convención colectiva del trabajo.

Así mismo, se resolvieron todos los puntos que interesaban al litigio, planteados por el solicitante en el recurso de apelación y, de la liquidación de la pensión, no se desprenden errores matemáticos que pudieran variar la cuantía. En ese orden, dado que se advierte que el peticionario busca prolongar el debate en torno a la interpretación de la norma convencional, que no aclarar «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», o corregir dislates aritméticos, según los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, la petición se niega.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Resuelve negar la aclaración, corrección y adición de la sentencia de instancia proferida por esta Sala el 26 de febrero de 2025. Por Secretaría devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C63F0C0BBC473DD1F1A77375DEA991019A7555B7E2A719AC23FB6C331EA9EB9D Documento generado en 2025-04-10