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AL2123-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2123-2023 Radicación n.° 95359 Acta 24 Villavicencio, (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 22 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario que HERMAN CASTAÑO CASTAÑO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la nulidad de la afiliación que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en Radicación n.° 95359 SCLAJPT-06 V.00 2 consecuencia, se ordene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación y que se ordene a Colpensiones a recibir las cotizaciones y reactivar la afiliación al RPMPD (f.° 6 a 7 archivo digital, cuaderno de primera instancia).

En respaldo de sus pretensiones, refirió que: nació el 10 de junio de 1957; estuvo afiliado en el ISS desde junio de 1984, y el 2 de enero de 1995 se trasladó a la AFP Porvenir S.A. Refirió que el 18 de junio de 1999 se trasladó a la AFP Colpatria, el 2 de mayo de 2000 suscribió formulario de afiliación nuevamente a Porvenir S.A, el 6 de marzo de 2001 se trasladó a la AFP Horizonte y, por último, retornó a Porvenir S.A. el 1° de enero de 2014.

Indicó que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, las citadas administradoras de fondos de pensiones –AFP– no le brindaron la información completa, adecuada, suficiente, comprensible y clara de las ventajas y desventajas que acarrearía su traslado de régimen, con el fin de que pudiese adoptar una decisión realmente libre y voluntaria (f.° 4 a 14 archivo digital, cuaderno de primera instancia).

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, que a través de sentencia de 13 de mayo de 2021 decidió: Radicación n.° 95359 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que Herman Castaño Castaño efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud del 02 de enero de 1995, a través de PORVENIR SA, y con ello los traslados entre administradoras que efectuó el demandante, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. ORDENAR a PORVENIR S.A, que proceda a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de Herman Castaño Castaño, por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación, bonos y sumas adicionales, junto con sus respectivos rendimientos, frutos e intereses, sin descontar suma alguna por concepto comisiones, gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, los que se asumirán con cargo a su patrimonio y debidamente indexados, incluyendo lo correspondiente al tiempo en que el actor estuvo vinculado a HORIZONTE y COLPATRIA.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que acepte el retorno de Herman Castaño Castaño, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra.

CUARTO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por Colpensiones, conforme las consideraciones esbozadas.

QUINTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A en un 100% a favor de la parte actora. Por secretaría liquídense. Sin costas respecto de COLPENSIONES.

SEXTO: REMITIR el expediente en grado jurisdiccional de consulta para que sea revisada respecto de Colpensiones dado que le fueron adversas las resultas del proceso. Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de 22 de septiembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Herman Castaño Castaño contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Radicación n.° 95359 SCLAJPT-06 V.00 4 Colpensiones y Porvenir S.A., el cual queda así: “1. DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que Herman Castaño Castaño efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud del 02 de enero de 1995, a través de PORVENIR SA, y con ello los traslados entre administradoras que efectuó el demandante, esto es, el 18-06-1999 a Colpatria hoy Porvenir S.A. efectivo el 01-08-1999, el 02-05-2000 a Porvenir S.A. el 01-07-2000 y el 06-03-2001 a Horizonte efectivo el 01-05-2001".

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 2º de la decisión de primer grado en el sentido de excluir el bono pensional, el cual queda así: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a girar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del señor Herman Castaño Castaño, proveniente de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado.

Asimismo, se ordena a la AFP restituir con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, las sumas que fueron cobradas al afiliado durante la permanencia en esa entidad y que estuvieron dirigidos a cancelar los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como las sumas destinadas a financiar la garantía de la pensión mínima, todo ello con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, incluyendo lo correspondiente al tiempo en que el actor estuvo vinculado a HORIZONTE y COLPATRIA.

TERCERO: ADICIONAR el numeral 2º, con dos literales del siguiente tenor: CONDENAR a la AFP Porvenir S.A. a restituir a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor del bono pensional, en el evento de que haya sido pagado a favor de la cuenta de ahorro individual HERMAN CASTAÑO CASTAÑO y que tenía como fecha de redención normal el 10-06- 2019, debidamente indexado; última suma que se hará con cargo a sus propios recursos.

A su vez, y en caso de que el bono pensional no haya sido pagado a la AFP, se ordena COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la presente decisión, para que obre de conformidad con esta decisión.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a Porvenir S.A., y a Colpensiones a favor del demandante. En el término legal, Colpensiones interpuso recurso Radicación n.° 95359 SCLAJPT-06 V.00 5 extraordinario de casación contra la anterior providencia, el cual concedió el juez ad quem mediante auto de 27 de septiembre de 2022, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (f.° 98 archivo digital, cuaderno de segunda instancia).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las Radicación n.° 95359 SCLAJPT-06 V.00 6 resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones «que acepte el retorno de Herman Castaño Castaño, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra», decisión que fue confirmada por el ad quem. Con ello, en las instancias se le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.

Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena Radicación n.° 95359 SCLAJPT-06 V.00 7 al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).

Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 22 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario que HERMAN CASTAÑO CASTAÑO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 95359 SCLAJPT-06 V.00 8 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 95359 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de agosto de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 135 la providencia proferida el 05 de julio de 2023.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05 de julio de 2023. SECRETARIA____________________________________