República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 73372 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2123-2016 Radicación n.° 73372 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de JOSÉ FERNANDO ZAPATA DIEZ contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S.
ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala: CASE TOTALMENTE la sentencia, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral (…), en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el día 28 de agosto del 2015, pretendiendo con la sentencia del juzgado que sea revocada de forma integral, tal y como se produjo el pronunciamiento judicial, en esa primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, presenta un cargo, que refiere CAUSAL UNICA (sic) POR VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE DERECHO AL NO DAR ESTABLECIDO HECHOS POR LOS MEDIOS PROBATORIOS ALLEGADOS AL PROCESO, EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 128 DEL CODIGO (sic) SUSTANTIVO DEL TRABAJO: Esta violación indirecta de la ley sustancial se presenta en el presente proceso, por error de derecho en Inaplicación del ARTICULO (sic) 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que a la letra señala: (…).
La sustentamos en el sentido que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., no dio por probado, ni apreció las pruebas allegadas al proceso de folio 27 al 84, donde se aprecia que el patrón le consignaba al trabajador, conceptos laborales en ejecución del contrato de trabajo, con ocasión de la prestación directa de sus servicios y no de forma ocasional, por concepto de: las cesantías y el doce por ciento (12%) de intereses sobre las cesantías, la prima semestral, el auxilio de relocalización, la prima de seguridad, la prima de alimentación, la Prima de asignación en el exterior, prima operacional; prima de equipo, constituyendo salario, puesto que esos pagos efectuados al trabajador, no fueron ocasionales ni por mera liberalidad, ya que los mismos fueron el resultado directo de contraprestaciones que de forma directa a la fuerza del trabajo que entregaba el trabajador, recibiendo él mismo los pagos y no era de forma ocasional o deliberada qué recibía el trabajador esos pagos.
Los mismos obedecían a las funciones o actividades que desarrollaba en el extranjero, mientras esto no ocurría, no se presentaban esos pagos, indicando entonces que dichos pagos estaban ineludiblemente ligados a una contraprestación constante que recibía el trabajador, cada vez que desarrollaba esas actividades o funciones en el extranjero, constituyéndose por esa vía, dichos pagos, en esencia, en parte del salario y no en una mera liberalidad u ocasionalidad, como lo entendió de las pruebas allegadas al proceso, el Tribunal, en la aplicación del artículo 128, que hiciera, para aterrizar en sus conclusiones, que los pagos efectuados con ocasión de sus funciones o actividades en el exterior, obedecían a pagos ocasionales o de mera liberalidad, desconociendo incluso, lo que al respecto, ha manifestado el precedente judicial de la Corte Constitucional, al analizar la Constitucionalidad del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, señalando (…).
En sentencia de control de constitucionalidad. (sic) en C-710 de 1996, donde revisó la constitucionalidad del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló, entre otras consideraciones que constituyen precedente judicial: (…) Indicando lo anterior, que al desconocer el Tribunal, con las pruebas allegadas, que los pagos que recibió el trabajador, fueron la retribución directa de un servicio prestado, violó la Ley Sustancial, no dando por probado que los pagos recibidos por el trabajador en la relación laboral, constituían salario.
CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el art. 90 del C.P.L. y S.S., de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1. El censor orienta el cargo «por vía indirecta de la ley sustancial por error de derecho»; empero, no efectúa ningún ejercicio argumentativo tendiente a su demostración, pues cabe recordar que éste se presenta en aquellos casos en que, desconociendo el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, sometiéndolo a la tarifa legal, una de cuyas manifestaciones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo. 2.
De entenderse que la alegada transgresión de la ley sustancial obedeció a la comisión de yerros fácticos, se tiene que el recurrente omite puntualizarlos y, asimismo, olvida efectuar el análisis razonado y crítico de esos eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debiera denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar.
La Corte, ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como resultado de incurrir el Tribunal en errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, le compete al censor señalar de manera diáfana, el tipo de desacierto en que se cimienta e individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, aspectos éstos que en la demostración del cargo, brillan por su ausencia. 3.
Igualmente, se tiene que no es posible aludir a pruebas de forma general, tal y como lo refiere el recurrente al señalar que el ad quem no apreció «las pruebas allegadas al proceso de folio 27 al 84», pues como se sabe es deber del censor singularizar dichos elementos de convicción de conformidad con el ord. 5° lit. b del art. 90 del C.P.L. y de la S.S., y, por tanto, el actor no puede trasladar a la Corte un deber que le concierne exclusivamente a éste. 4.
En los términos analizados, la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse uno de los requisitos establecidos en el art. 90 del C.P.L. y S.S., el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del D. 528/1964.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ FERNANDO ZAPATA DIEZ contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7