SCLAJPT-05 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL2121-2024 Radicación n.° 98425 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). LUIS RICARDO JARAMILLO vs. CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP. La Sala decide la nulidad propuesta por el apoderado de Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP.
I.
ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL297-2024, del 28 de febrero de 2024, esta Sala de la Corte casó la impugnada. El apoderado de la demandada, con sustento en la causal 1 del artículo 133 del CGP, aplicable por remisión analógica expresa del art. 145 del CPTSS, eleva solicitud de nulidad en contra del fallo de esta Sala, fundamentándola. Radicación n.° 98425 SCLAJPT-05 V.00 2 así: Que la Ley 1781 de 2016, que adicionó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, creó 4 Salas de descongestión y el parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, ordenó que cuando la correspondiente Sala de Descongestión considere procedente crear o cambiar la jurisprudencia, el expediente debe ser remitido al despacho de origen, y similar orden se contempló en el artículo 26 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016.
Que, consecuentemente, no es permitido a estas Salas de Descongestión cambiar o crear jurisprudencia, en tanto excede el límite de la competencia, y genera nulidad, como en este trámite en el que, la «decisión constituyó un cambio de jurisprudencia o la creación de una nueva». Sostiene que, el único entendimiento posible era que «el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios».
Expone que, en una causa de similares contornos, esta Sala de casación en fallo CSJ SL131-2022, arribó a un entendimiento diferente, del cual varios párrafos. Reprocha que se haya acudido a los principios de favorabilidad e indubio pro operario y afirma que, las Salas Primera, Segunda y Cuarta de Descongestión, al estudiar casos promovidos contra la misma demandada, otorgaron un entendimiento diferente a la estipulación convencional y «las otras tres Salas de descongestión coinciden en Radicación n.° 98425 SCLAJPT-05 V.00 3 considerar que en estos casos la edad es un requisito de causación y no de exigibilidad».
(resalta y Subraya en el original). Por lo anterior, anota que esta sala «actuó con extravío de los límites del conocimiento asignado (falta de competencia)». Dentro del término concedido, el apoderado del demandante anotó, entre otras cosas, que el fallo objeto de reproche «se encuentra ceñido en un todo al ordenamiento jurídico colombiano y a los principios del derecho, dentro de los que se encuentra el principio de favorabilidad».
II. CONSIDERACIONES Analizada la sentencia, no se encuentra que esta Sala haya cambiado la jurisprudencia vigente sobre el punto, ni creado una nueva línea, toda vez, que lo advertido fue: ante la plausible ambigüedad de la estipulación extralegal que daba soporte a la pensión pretendida, el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, se debía acudir a los principios de hermenéutica jurídica, dentro de los cuales se encontraban los de favorabilidad e indubio pro operario, aplicación que sin duda, conllevó casar el fallo.
El fallo en el cual esta Sala decidió el recurso extraordinario, no varió la jurisprudencia, ni creó alguna tesis novedosa, por el contrario, se centró en el cabal respeto Radicación n.° 98425 SCLAJPT-05 V.00 4 de la doctrina de la Sala de Casación Laboral que enseñó, entre otros, en fallos CSJ SL4934-2017 y CSJ SL1636-2022, que los jueces tienen el deber de interpretar los enunciados normativos de los compendios extralegales conforme a las máximas de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los que se halla el principio de favorabilidad e indubio pro operario.
Lo explicado, en armonía con la sentencia de la Corte Constitucional CC SU228-2021, que reiteró lo dicho en las CC SU-113-2018, CC SU-267-2019, CC SU-445-2019 y CC SU-027-2021. Si bien, como lo anota el peticionario, otras Salas de Descongestión, al resolver situaciones similares, adoptaron un entendimiento diferente, ello no genera nulidad porque por el contrario, el que es ahora objeto de la solicitud de nulidad encuentra respaldo en la sentencia CSJ SL676- 2024, emitida por la Sala de Casación Laboral, en la cual al analizar la misma estipulación extralegal, concluyó que, para quienes habían ingresado a trabajar antes del 1 de enero de 19881 a la compañía demandada, la edad era un requisito de exigibilidad, no de causación. En algunos de sus pasajes enseñó: De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años. 1 Se debe recordar que esta Sala al emitir el fallo de casación, dejó claro que el demandante suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 10 de enero de 1983.
Radicación n.° 98425 SCLAJPT-05 V.00 5 Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P.».
Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1. º de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio.
(…) Ahora, sobre el segundo interrogante propuesto, no puede olvidarse que las convenciones colectivas de trabajo son fuentes de derecho y, en esa medida, son susceptibles de ser interpretadas en sus enunciados. Por tratarse de asuntos laborales y de la seguridad social, la pugna interpretativa respecto de sus normas debe ser resuelta en favor del trabajador.
(…) Las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales del derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo).
(…) Radicación n.° 98425 SCLAJPT-05 V.00 6 Con lo cual, ante la duda razonable en el alcance de la norma extralegal, la Corte precisa cualquier criterio que le sea contrario en lo que concierne a la cláusula convencional que se analiza en este caso, esto es, el artículo 51 convencional replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 vigente para cuando el actor cumplió el tiempo de servicio.
El juez colegiado debió optar en este caso por entender el requisito de edad como de exigibilidad y no de causación, en aras de favorecer el acceso del actor a la pensión incoada, atendiendo a que ingresó a trabajar antes del 31 de diciembre 1987 y cumplió veinte de años al servicio de la demandada. (Subraya la Sala) Como se puede apreciar a partir de las transcripciones, lejos de trasgredir la doctrina de la Sala de Casación, nuestra sentencia se amoldó a la pacífica y reiterada línea atinente al entendimiento favorable de las estipulaciones convencionales ambiguas, fue por eso precisamente que en el último renunciamiento proferido la Corte precisó que este es el criterio que desplaza cualquier otro que le sea contrario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
NEGAR por inexistente la nulidad propuesta por el apoderado judicial de Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP, contra la sentencia CSJ SL297-2024. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A7AB5D4A943A78A5066332A5646956ED897C7E798062977C47E7EE859611F5B4 Documento generado en 2024-04-24