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AL2121-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2121-2023 Radicación n.° 89731 Acta 24 Villavicencio, (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de reposición que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES formuló contra la providencia CSJ AL5135- 2021 proferida en el proceso ordinario laboral que ANA ELENA RAMOS GALVIS promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES A través del auto referido, esta Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación que Colpensiones formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 7 de octubre de 2020, Radicación n.° 89731 SCLAJPT-06 V.00 2 al considerar que las condenas impuestas no contenían un detrimento patrimonial o erogación para la entidad de carácter determinado o determinable.

Esta actuación se notificó mediante estado el 3 de noviembre de 2021 (archivo PDF 6 cuaderno de la Corte). Contra la anterior providencia, la administradora de fondos de pensiones presentó recurso de reposición con el objetivo de que la Sala la revoque y en su lugar se profiera otra mediante la cual se admita el recurso de casación y se continúe con el trámite (archivo PDF 9 cuaderno de la Corte).

En respaldo de sus aspiraciones, argumenta que la decisión de la Sala es contradictoria, porque en otras ocasiones ha definido criterios para admitir el recurso de casación sin que de la sentencia se derive una «condena cuantificable en dinero». Resalta que no se tuvieron en cuenta las «incidencias económicas eventuales y determinables» del reconocimiento de las pensiones a los afiliados trasladados.

Explica que acceder a las exigencias de las personas que pretenden el retorno al régimen de prima media y que les falta menos de 10 años para pensionarse, acrecienta la proporción de los pensionados respecto a los afiliados del régimen de prima media que actualmente financian las pensiones, lo que deviene en un impacto fiscal de más de 30 billones de pesos que colapsaría el sistema pensional.

Radicación n.° 89731 SCLAJPT-06 V.00 3 Afirma que este retorno al régimen de prima media implica para Colpensiones un incremento en los subsidios – con cargo al Presupuesto General de la Nación- de las futuras pensiones de los afiliados trasladados. Asegura que no existe equivalencia entre los aportes cuando se realizan traslados de régimen faltando menos de diez (10) años para cumplir la edad de pensión, bien sea por la diferencia entre la rentabilidad que producen los aportes de los afiliados, o porque el régimen de prima media no administra cuentas individuales sino un fondo común que se complementa con subsidios.

Aduce que se configura un agravio económico porque el afiliado trasladado no ha sido incluido en la planeación de la financiación de la prestación, además, resultaría beneficiado de los recursos aportados por afiliados activos y la Nación, sin haber contribuido al fondo común. Enfatizó que los anteriores factores son los que hacen cuantificable el interés jurídico para recurrir en casación, teniendo en cuenta el monto de la futura prestación económica que se reconocería al afiliado trasladado.

Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió escrito alguno por parte de los demás sujetos procesales (archivo PDF 010 cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 89731 SCLAJPT-06 V.00 4 Respecto al recurso de reposición, el artículo 63 de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social prevé que debe interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia cuando se hiciere por estados.

En efecto, la Sala advierte que el auto que se pretende reponer se notificó por anotación en estado n.º 180 de 3 de noviembre de 2021 y el recurso se interpuso el 5 del mismo mes y año, es decir, en el término legal. Resuelto lo anterior, la Corte reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios;

(ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en la que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Sala ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las Radicación n.° 89731 SCLAJPT-06 V.00 5 resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

No obstante, tal como se explicó en el proveído impugnado, la decisión del Tribunal con respecto a Colpensiones consistió en las siguientes obligaciones de hacer: i) restablecer los efectos de la afiliación inicial y ii) recibir los recursos trasladados de la AFP. Así, se le impuso a Colpensiones la obligación de gestionar los trámites administrativos para activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media.

Por otro lado, estaría obligada a recibir todos y cada uno de los aportes efectuados al régimen de ahorro individual con solidaridad, junto con los intereses, rendimientos, gastos de administración, los destinados a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes. Radicación n.° 89731 SCLAJPT-06 V.00 6 Por lo tanto, no es posible evidenciar de las anteriores obligaciones cuál fue el agravio sufrido por la recurrente con las condenas proferidas por el Tribunal.

Adicionalmente, la recurrente no logró demostrar el perjuicio o erogación en que debe incurrir, porque su punto de partida fue una condena a una prestación económica que, además de ser hipotética, no fue objeto de discusión en las instancias, por tanto, no es cierta ni determinable en el presente caso. Se reitera entonces que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple (CSJ AL923-2021).

En el mismo sentido, si bien la recurrente sustentó el recurso con énfasis en un detrimento económico por traslados masivos y un desequilibrio del esquema de financiación del régimen de prima media, lo cierto es que estos argumentos hacen referencia a situaciones hipotéticas de una dinámica social que conlleva un valor estimado, no aterrizado a tiempo presente, y sin dar cuenta de una verdadera afectación concreta o que se derive directamente de las condenas impuestas en segunda instancia. Por tales motivos, el razonamiento de la recurrente no logra derruir los argumentos expuestos en el proveído CSJ AL5135-2021 y, por ello, no se repondrá. Radicación n.° 89731 SCLAJPT-06 V.00 7 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: SE RECONOCE PERSONERÍA para actuar en el proceso de la referencia a Samir Vargas Mendoza, como apoderado general de la recurrente en los términos y para los efectos del memorial obrante en el archivo digital número 09 del cuaderno de la Corte.

SEGUNDO: NO REPONER el auto CSJ AL5135-2021 proferido en el proceso ordinario laboral que ANA ELENA RAMOS GALVIS promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 89731 SCLAJPT-06 V.00 8 Presidente de la Sala IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 89731 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de agosto de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 135 la providencia proferida el 05 de julio de 2023.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05 de julio de 2023. SECRETARIA____________________________________