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AL2120-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2120-2026 Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00417-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de julio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 30 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS ARTURO LUNA SALAZAR promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Carlos Arturo Luna Salazar instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A. y Colpensiones, Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00417-01 SCLAJPT-06 V.00 2 para que se declarara la nulidad del traslado que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

En consecuencia, pidió se ordenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones el saldo de su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos financieros; al fondo público aceptarlo como su afiliado sin solución de continuidad; y a las convocadas a lo que resultara probado ultra y extra petita y al pago de las costas del proceso. Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES, PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación del demandante con PORVENIR S.A. […]

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de CARLOS ARTURO LUNA SALAZAR a COLPENSIONES. […] Al conocer del recurso de apelación formulado por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en su favor, el 30 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió: […]

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia número 175 del 22 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, en el sentido de Ordenar a PORVENIR S.A. Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00417-01 SCLAJPT-06 V.00 3 a trasladar a Colpensiones los valores correspondientes al saldo de la cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros que posee el señor CARLOS ARTURO LUNA SALAZAR, además el porcentaje de gastos de administración en que se hubiere incurrido, la prima de seguros previsionales y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con cargo a su propio patrimonio, todo debidamente indexado.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Contando con un término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para dar cumplimiento a esta orden.

TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 175 del 22 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta […] Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 28 de julio de 2025, bajo el argumento de que la condena que le generaba un perjuicio, es decir, la orden de trasladar los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos, ascendía a $41.772.250, suma que se tornaba insuficiente para acudir al mecanismo extraordinario (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os126-130).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, sostuvo que el Tribunal no había tenido en cuenta que tales condenas iban en contravía de los lineamientos dictados en la sentencia CC SU-107-2024, como quiera que dichas sumas de dinero se habían consolidado en el tiempo (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os132-134).

Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00417-01 SCLAJPT-06 V.00 4 El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en idénticas razones a las esgrimidas en la providencia inicial y, por auto de 7 de octubre de 2025, concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_ f.os137-140). Una vez corrido el traslado correspondiente, en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00417-01 SCLAJPT-06 V.00 5 hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV. Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Porvenir S. A. – en principio - estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas y adicionadas por el ad quem.

A pesar de ello, la Corte advierte que Porvenir S. A. se abstuvo de interponer recurso de apelación contra la decisión del juez de primer grado (minuto 27:58 audiencia de juzgamiento). En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones las cotizaciones que reposaban en la cuenta de ahorro individual del demandante.

En esa medida, sobre este concepto la entidad carece de interés jurídico para recurrir. Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario.

Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00417-01 SCLAJPT-06 V.00 6 No obstante, en este caso el Tribunal adicionó las condenas de primer grado, en el sentido de también ordenar el reintegro de los gastos de administración, las primas de seguro previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Respecto de estos dineros, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

Sin embargo, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, controvertir la liquidación del Tribunal y persuadir así a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00417-01 SCLAJPT-06 V.00 7 cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

Asimismo, el reproche relacionado con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirige a rebatir la determinación adoptada en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, lo que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, razón por la que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, Radicación n.° 76001-31-05-016-2023-00417-01 SCLAJPT-06 V.00 8 CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS ARTURO LUNA SALAZAR promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7B7F6D5F149960EFB0AE2751ED158B4C4CAD8525381974BB6B5750211874A8B7 Documento generado en 2026-04-10