SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL212-2022 Radicación n.°91971 Acta 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sociedad BTL STRATEGY S.A.S. I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró proceso ejecutivo en contra de la sociedad BTL Strategy S.A.S., en su condición de empleadora, para el cobro compulsivo de los aportes dejados Radicación n.° 91971 SCLAJPT-06 V.00 2 de sufragar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores.
Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante providencia de 9 de abril de 2021, emitió orden de apremio (i) por la suma de $13.949.024 a título de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por el demandado en su calidad de empleador entre diciembre de 2019 y junio de 2020;
(ii) los intereses moratorios causados por cada uno de los periodos adeudados a los trabajadores relacionados en el título ejecutivo desde la fecha en que los empleadores debieron cumplir la obligación de cotizar hasta la fecha de su pago efectivo; (iii) las costas procesales que se originen en este trámite, y, (iv) la negó respecto de las sumas que se generen por concepto de cotizaciones obligatorias, fondo de solidaridad pensional que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda que no sean pagadas en el término legalmente establecido y los intereses moratorios que se ocasionen en virtud del no pago de los periodos a que hace referencia el ítem anterior, por ausencia de obligación ejecutable o falta de objeto ejecutivo.
Así mismo ordenó el enteramiento al ejecutado. (f°34 a 38 cno.1 PDF). No obstante, en pronunciamiento de 13 de agosto de 2021, en virtud del control de legalidad ejercido de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso, conforme lo anunció en el proveído en mención, el juzgado declaró que carece de competencia para conocer de la acción por el factor territorial, al considerar que «cuando Radicación n.° 91971 SCLAJPT-06 V.00 3 se pretenda las acciones ejecutivas que prevé el art. 24 de la Ley 100 de 1993, por analogía del art. 145 del C.P.T. y S.S., debe aplicarse el art. 110 del citado estatuto procesal, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se adelantaron las gestiones de cobro», y ordenó remitir la demanda al reparto de los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá, por estimar que el domicilio de la entidad ejecutante es esta ciudad y, además, concluyó que las gestiones de cobro se adelantaron «en la ciudad de Barranquilla», por ello ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá – Reparto.
En respaldo reprodujo apartes de la providencia CSJ AL228-2021. (f°43 a 47 cno.1 PDF). Recibido el proceso por el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante providencia de 1 de octubre de 2020, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, tras advertir que la autoridad remitente al haber asumido el conocimiento de la demanda ejecutiva y librado mandamiento de pago, sin reparo alguno adelantó el proceso, por tanto, aceptó su competencia para conocer el presente asunto y no puede ahora apartarse de su conocimiento por motivos de un presunto control de legalidad, «pues conocido que asumida o aprehendida la competencia, al juzgador cognoscente le está vedado modificarla, salvo en presencia de las excepciones previstas legalmente (art. 27 del C.G.P.), es decir que, en línea de principio, tiene proscrito separarse o deprenderse a motu propio del conocimiento de un determinado asunto que ya Radicación n.° 91971 SCLAJPT-06 V.00 4 había empezado a tramitar», en razón del principio de la «perpetuatio jurisdictionis» por tanto esa autoridad judicial debía seguir tramitando del asunto.
(f°49 a 53 cno.1 PDF). Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, consideran no ser los competentes para decidir este asunto, pues el primero aduce que el conocimiento de las acciones de cobro de aportes pensionales corresponde bien al domicilio principal de la administradora ejecutante en la ciudad de Bogotá, o bien lugar donde se presentó el requerimiento previo al deudor, en atención al domicilio principal de la ejecutante es a los jueces de Bogotá a quienes corresponde Radicación n.° 91971 SCLAJPT-06 V.00 5 asumir el conocimiento del asunto; mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez remitente por ser quien asumió el conocimiento del presente asunto al haber librado la orden de pago y al no haber sido objeto de disenso por la ejecutada a través del medio defensivo respectivo, conforme al artículo 27 del Código General del Proceso.
Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado, prestará mérito ejecutivo.
Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que por remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código y la regla que mejor adapta es el artículo 110 del estatuto procesal en cita y determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, Radicación n.° 91971 SCLAJPT-06 V.00 6 pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirnos a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.
Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión. Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL2940- 2019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL228-2021 y CSJ AL722-2021, donde esta Sala señaló: En el asunto que ocupa la atención de la Sala, dimana pertinente revisar el acápite de cuantía y competencia del libelo introductorio, en el que se afirma con relación al factor territorial, Radicación n.° 91971 SCLAJPT-06 V.00 7 el cual es precisamente el discutido por los juzgados en colisión, que la competencia radica en el lugar del cumplimiento de la obligación, acorde a lo establecido en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal señala: «[…] En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». En ese entendido, la entidad demandante asegura que el proceso debe tramitarse en la ciudad de Bogotá, no obstante, no aporta documento alguno que acredite que ese sea el lugar del cumplimiento de la obligación, por lo que entonces esa normativa resulta inaplicable.
Ahora bien, al ceñirse al artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recaiga en varios jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el último lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como fuero electivo.
Sin embargo, dicha norma tampoco se ajusta al caso concreto ante la inexistencia de un lugar de prestación de servicios, visto desde la óptica de los que realiza un trabajador, lo que excluye la aplicabilidad del mencionado fuero, puesto que no habría otra opción de elección que el lugar del domicilio de la demandada, el cual de acuerdo al certificado de existencia y representación legal se encuentra en Fundación – Magdalena (f.º 25).
En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
“La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del Radicación n.° 91971 SCLAJPT-06 V.00 8 trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía”.
Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
En esa medida, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, en principio, sería el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en razón de que en esa ciudad la entidad ejecutante Porvenir S.A., cuenta con su domicilio principal y no se tiene certeza del lugar donde se efectuó el procedimiento de recaudación de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva, conforme con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, dado que se realizó por mensaje de datos desde el correo electrónico de la vocera judicial de la entidad ejecutante «gpalemant@porvenir.com.co», a la dirección electrónica dispuesta por la accionada en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Medellín «gerencia@planetawings.com» para dichos efectos.
Además, en el mencionado requerimiento se indicó como lugar de origen la ciudad de Barranquilla; por manera que no se tiene certeza del lugar donde efectivamente se adelantó el señalado procedimiento como se deduce de las copias de los correos mailto:gerencia@planetawings.com Radicación n.° 91971 SCLAJPT-06 V.00 9 electrónicos allegados con el escrito genitor.
(f.° 24 a 31 PDF Cuad.1). En punto a la competencia del juez, debe recordarse que una vez el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Medellín asumió el conocimiento del asunto, libró mandamiento de pago y ordenó el enteramiento a la ejecutada (f°34 a 38 cno.1 PDF); lo que significa que desde ese momento asumió su competencia, de la que solo puede desprenderse frente al cuestionamiento que sobre este puntual aspecto realice el interesado en su debida oportunidad procesal, pues queda al arbitrio del extremo pasivo de la litis, decidir si formula el medio defensivo respectivo proponiendo dicha excepción previa, o si acepta el fuero establecido, pues en principio le está vedado a la autoridad judicial «sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, solo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso».
Así se asevera por cuanto al resolver un asunto de contornos similares a los del presente, esta Sala de Casación Laboral, en providencia CSJ AL6065-2021, asentó: No obstante, observa la Sala que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Medellín asumió el conocimiento del asunto y libró mandamiento de pago (f.° PDF 03AutoLibraMandamientoPago pág. 1 a 5) y, bajo ese contexto, resulta aplicable el artículo 16 del Código General del Proceso, por la integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:
ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la Radicación n.° 91971 SCLAJPT-06 V.00 10 competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.
(Subrayas de la Sala) La inteligencia de la norma radica en una suerte de flexibilización que al respecto contiene el Código General del Proceso si se le compara con el régimen que operaba en el Código de Procedimiento Civil, haciendo más dúctil el efecto de la inobservancia de algunas reglas de distribución de competencias, al compás de la actividad o pasividad que demuestren las partes, de donde resulta que un proceso podría terminar siendo adelantado por un juez que, en principio, era incompetente.
A ello se refieren la figura llamada prorrogabilidad de la competencia, y su contracara, la improrrogabilidad de la misma, que encuentran regulación en el art. 16 del CGP, transcrito en precedencia, y que establece expresamente ésta en relación con los factores subjetivo y funcional, en tanto aquella la vincula con los otros factores, es decir, el objetivo, el territorial o el de conexidad.
Como el art. 110 del CPTYSS, en relación con este tipo de procesos ejecutivos señala la competencia en cabeza del juez del domicilio de la entidad de seguridad social o de la seccional donde se hubieren adelantado las diligencias de cobro, significa que lo allí regulado es una atribución competencial atada al factor territorial, luego, en los términos del artículo 16 del CGP, sería prorrogable, pues la limitante opera únicamente frente a los factores subjetivo y funcional.
La Corte Constitucional, en sentencia CC C-537-2016, al analizar la exequibilidad del artículo 16 del Código General del Proceso, entre otros, efectuó el siguiente análisis: En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son Radicación n.° 91971 SCLAJPT-06 V.00 11 improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable.
Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.
En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia. También, en ejercicio de su competencia legislativa, el Congreso de la República dispuso que, salvo la sentencia, lo actuado por el juez incompetente, antes de la declaratoria de nulidad (artículo 133, n. 1), conserve validez, (artículos 16 y 138).
De manera concordante, estableció unas causales de nulidad del proceso, en cuya lista se encuentra la hipótesis de la actuación del juez, después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (artículo 133, n. 1). Se trató de determinar legislativamente las consecuencias que genera la nulidad y establecer, dentro del margen de configuración legislativa atribuido al Congreso de la República, que la nulidad declarada no tiene efectos retroactivos, sino solamente hacia el futuro, con la salvedad de que la conservación de la validez no cubrirá la sentencia misma. […] [l]as normas que se encuentran bajo control de constitucionalidad hacen parte de un sistema en el que las consecuencias del error en la identificación de la jurisdicción del juez competente se han suavizado, en pro de la eficacia en conjunto del debido proceso y de la prevalencia del derecho sustancial, sobre las formas procesales.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también se ha referido al tema, y en providencia CSJ AC607-2019 analizó los efectos que supuso el cambio normativo que aparejó la entrada en vigencia del Código General del Proceso, en punto a la prorrogabilidad de la competencia del juez en determinadas circunstancias, para concluir que las nuevas reglas señalan, inequívocamente, que tal figura opera en tratándose de factores diferentes al funcional y subjetivo: Radicación n.° 91971 SCLAJPT-06 V.00 12 10.
Por consiguiente, existe un nuevo paradigma normativo en cuanto a la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la competencia. En lo que concierne a la prorrogabilidad de la competencia es manifiestamente claro el designio legislativo en el sentido en que la competencia por factores distintos al funcional y subjetivo, es decir, cuando corresponda al objetivo, territorial, y conexidad, es prorrogable, siempre que no se alegue oportunamente, por lo cual queda la misma radicada ante el juez que inició el trámite, aunque la atribución no hubiere sido conforme con las demás reglas de competencia. 11.
Así las cosas, un primer examen respecto de la jurisdicción y la competencia lo realiza el funcionario judicial al momento de la revisión de los requisitos formales del escrito inicial de cuyo resultado se deriva su admisión, inadmisión o rechazo. Empero, si admite la demanda y posteriormente se da cuenta que no es competente por factores distintos al subjetivo o funcional, vicio que no ha sido alegado por la parte demandada, no puede desprenderse del conocimiento del asunto por expresa prohibición legal señalada en el artículo 139 del CGP.
Es más, esa irregularidad es saneable al punto que posteriormente no puede invocarse satisfactoriamente como motivo de nulidad sino no es denunciada oportunamente (artículo 136, numeral 1). De alegarse la invalidez de la actuación procesal por esa causa, el juez debe proceder a rechazarla de plano al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 135, ibídem. 12.
Al respecto la Sala, con fundamento en la «inmutabilidad de la competencia» ha expuesto que: “(…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda […], la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello.
Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor” (CSJ AC 13 de Feb. 2012 Rad. 2012-00037-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero 2013 Rad. 2012-02927-00).
En el mismo sentido se ha aclarado que el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre arbitrio “cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor…” de suerte que “si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer Radicación n.° 91971 SCLAJPT-06 V.00 13 en las oportunidades procesales que se establecen para tal efecto” (CSJ AC 8 Nov. 2011.
Rad. 2010-01617-00. Reiterada en CSJ AC 31 enero 2013 Rad. 2012-02927-00). Así mismo, expuso que: Las discusiones que surgen respecto a la facultad de encargarse de los procesos han impuesto la fijación de pautas destinadas a consagrar la “inmutabilidad de la competencia”, principio en virtud del cual, cuando se ha asumido un asunto sometido al arbitrio de la justicia, el funcionario sólo puede separarse del mismo cuando la parte contraria hace uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro juzgador (CSJ AC 20 mayo 2013.
Rad. 2013-00614-00). Sobre el particular, la Corte ha explicado que “al juzgador le asiste preliminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime compete.
De modo tal, que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso. (…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello.
Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor” (CSJ AC 8 Sept. de 2011. Rad. 2011-01755-00. Reiterado en CSJ AC 20 mayo 2013. Rad. 2013-00614-00). 13.
Por manera que la Ley 1564 de 2012 expresamente consagró la prorrogabilidad de la competencia por los factores objetivo, territorial y de conexión, cuando no se alegue oportunamente, dejando tan solo la improrrogabilidad para cuando se trate del factor subjetivo y funcional, circunstancia que impide a esta Corte seguir aplicando la excepción que por vía de doctrina había determinado en relación del factor territorial en presencia de un fuero real que legislativamente da nacimiento a una competencia privativa, ya que iría en contravía de la modificación introducida por el CGP en esta específica materia y a la sentencia de constitucionalidad C-537/16 que constituye cosa juzgada constitucional, aunado a que corresponde a la facultad de configuración normativa que es del exclusivo resorte del legislador.
(Subrayas de la Sala) En descenso y recapitulando, si bien las reglas establecidas en el Radicación n.° 91971 SCLAJPT-06 V.00 14 artículo 110 del CPTSS orientarían a atribuir en cabeza del juzgado de Bogotá la competencia para adelantar el proceso ejecutivo que se ha venido analizando, la particular circunstancia expuesta, consistente en que el despacho judicial de Medellín ya asumió el conocimiento del asunto y libró mandamiento de pago en contra del ejecutado, conllevan a dar aplicación al artículo 16 del CGP, pues no le es dable al juzgador desprenderse por voluntad propia del conocimiento del asunto que por inobservancia admitió y adelantó, porque esa potestad le está señalada a la parte demandada, en la oportunidad procesal que corresponda.
Situación que como se indicó en precedencia no se ha cumplido, pues la convocada aún no ha si enterada de la existencia de la ejecución en su contra por lo que aún no ha formulado ningún medio defensivo o exceptivo. Por lo que no resulta procedente que de manera oficiosa y luego de iniciado el trámite respectivo el despacho judicial que venía conociendo el asunto, declarara su falta de competencia. En estas precisas condiciones, no existe ninguna razón para que el juez que asumió el conocimiento del trámite desde un comienzo, se desprendiera del mismo por su propia iniciativa y declarara oficiosamente su falta de competencia, cuando pretextando ejercer un supuesto control de legalidad, pretermite el trámite establecido por el estatuto procesal del trabajo en armonía con las disposiciones pertinentes del Código General del Proceso.
Lo anterior, impone concluir, sin lugar a dubitación alguna, que el trámite del presente asunto debe continuar ante el juez que conoció primero del proceso que, para el presente caso, es el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Medellín, que como quedó visto, es el llamado a Radicación n.° 91971 SCLAJPT-06 V.00 15 continuar conociendo del mismo, como se precisó en líneas anteriores.
Así las cosas, el proceso se ordenará devolver al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Medellín, para lo de su competencia, conforme lo expuesto en esta providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN en el sentido de atribuirle la competencia a la segunda autoridad judicial mencionada, para continuar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra BTL STRATEGY S.A.S.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91971 SCLAJPT-06 V.00 16 Presidente de la Sala Radicación n.° 91971 SCLAJPT-06 V.00 17 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110014105009202100547-01 RADICADO INTERNO: 91971 RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. OPOSITOR: BTL STRATEGY S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 3 de febrero de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 014 la providencia proferida el 19 de enero de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 de febrero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de enero de 2022. SECRETARIA___________________________________