SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL2118-2021 Radicación n.° 69575 Acta 018 Bogotá, DC, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de adición del fallo proferido por esta Sala el 26 de abril de 2021, en el que resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SA ESP OFICIAL - IBAL SA ESP OFICIAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de febrero de 2014, en el proceso que en su contra y de J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO SA, promovieron HUMBERTO FERNANDO AGUIAR MESA, JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ GARCÍA, DIANA MARCELA ARCINIEGAS LÓPEZ, JOSÉ MANUEL AZA LOZANO, GERMÁN BARRERO GUTIÉRREZ, PAULA ANDREA BENAVIDES SÁNCHEZ, MANUEL IGNACIO BONILLA SUÁREZ, JAIME HOWALDO CALDERÓN, GERARDO CAMPOS MOLINA, DIANA ROCÍO Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 2 CASTRO IDÁRRAGA, LINA PIEDAD CELIS, DIANA MAGALY COBO PERDOMO, CARLOS ARTURO CONDE, MARÍA EUGENIA CRUZ MONTENEGRO, MIGUEL ANTONIO DÍAZ, DIANA DUEÑAS MENDOZA, MARLI GIL BARBOSA, GERMÁN GIRALDO MARTÍNEZ, CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ, JOSÉ EDISON GÓNGORA FORERO, MAX ELÍAS GONZÁLEZ VARGAS, WILLINGTON HERMIDA TORO, JOSÉ ORLANDO HERNÁNDEZ LAMPREA, OSCAR MANCHOLA ROJAS, MÓNICA ALEXANDRA MÉNDEZ NAVARRO, NILSON NAVARRO LÓPEZ, JESÚS HERNÁN PENAGOS CUBILLOS, GLORIA AMPARO PRIETO, JORGE ALEXANDER PRIETO RAMÍREZ, JOSÉ LIBARDO PUENTES GARZÓN, MARITZA PUENTES DELGADO, LUZ MARINA RESTREPO VARÓN, JUAN CARLOS REYES TRIANA, JOSÉ HENRY ROCHA, LUZ YOLANDA RODRÍGUEZ GUEVARA, RAÚL RICARDO ROJAS CASASBUENAS, NIDIA INÉS ROJAS MEJÍA, YULY MARCELA SANABRIA RICO, MARCO ANTONIO SÁNCHEZ CELEMÍN, VIRGILIO SÁNCHEZ BARRETO, JOSÉ NORBEY SÁNCHEZ MARROQUÍN, NIDIA SERRANO CONDE, ERNESTINA SUÁREZ CASTAÑEDA, HENRY ANTONIO TINOCO BETANCOURT, LUZ MARINA TORRES RUIZ, SANDRA PATRICIA VIDAL y FERNANDO MACHADO ORTIZ.
I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL1488-2021, proferida el 26 de abril de 2021, esta Sala decidió el recurso extraordinario interpuesto por la Empresa Ibaguereña de Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 3 Acueducto y Alcantarillado SA ESP Oficial - IBAL SA ESP Oficial, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de febrero de 2014, en el proceso promovido en su contra y de J & E Temporales Nuevo Milenio SA, por Humberto Fernando Aguiar Mesa y otros.
A través de memorial del 3 de mayo de 2021 (f.° 229), el apoderado de los demandantes solicitó la adición de la sentencia dictada por esta corporación, en el sentido de que se resuelva el recurso extraordinario de casación oportunamente interpuesto en representación de José Orlando Hernández Lamprea, Marco Antonio Sánchez Celemín, Virgilio Sánchez Barreto y Fernando Machado Ortiz.
Ello, con fundamento en que, en providencia del 30 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, determinó que además del recurso de casación interpuesto por IBAL SA ESP Oficial respecto de Humberto Fernando Aguiar Mesa, Jaime Howaldo Calderón, Gerardo Campos Molina, Marli Gil Barbosa, Jesús Hernán Penagos Cubillos y Nidia Inés Rojas Mejía, conocería del formulado por los demandantes José Orlando Hernández Lamprea, Marco Antonio Sánchez Celemín, Virgilio Sánchez Barreto y Fernando Machado Ortiz; no obstante, que en la sentencia CSJ SL1488-2021, nada se resolvió respecto de este último.
Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 4 II. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por recordar que el artículo 287 del Código General del Proceso, consagra:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
La Sala en la sentencia CSJ SL1488-2021 (f° 215 a 226), en efecto solo se pronunció en torno al recurso de casación interpuesto por IBAL SA ESP Oficial respecto de Humberto Fernando Aguiar Mesa, Jaime Howaldo Calderón, Gerardo Campos Molina, Marli Gil Barbosa, Jesús Hernán Penagos Cubillos y Nidia Inés Rojas Mejía, en razón de que, a través de auto del 7 de noviembre de 2018, se declaró desierto el formulado por José Orlando Hernández Lamprea y otros, porque no se presentó demanda de casación dentro del término concedido (f.° 169 a 170); decisión que quedó en firme, en la medida en que no fue objeto de recurso.
Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 5 En consecuencia, se impone denegar la solicitud de adición presentada. No obstante lo anterior, la Sala en acogimiento del mandato previsto en el art. 228 de la Constitución Política, que consagra que, en las actuaciones de la administración de justicia «prevalecerá el derecho sustancial», observa que pese a que en la providencia del 7 de noviembre de 2018 se declaró desierto el formulado por José Orlando Hernández Lamprea y otros, porque no se presentó demanda de casación dentro del término concedido, aquella sí había sido presentada, incluso de manera anticipada, desde el 9 de mayo de 2018 (f.° 116 a 136).
Atendiendo entonces al mandato constitucional reseñado en líneas precedentes, la Sala dejará sin efecto la sentencia proferida el 26 de abril último; ello por ser lo procedente, conforme con lo sentado por esta corporación en la decisión CSJ AL3288-2020: La Corte, con vocería de la Sala de Casación Civil ha explicado cuando se entiende que existe nulidad en la sentencia, y si bien lo hizo conociendo un recurso extraordinario de revisión en materia civil, fundado en las causales específicas de ese medio de impugnación contenidas en el Código de Procedimiento Civil, bien vale la pena traer a colación el pronunciamiento, en cuanto aporta elementos de análisis que importan al caso sub lite.
Dijo la Corporación en aquella oportunidad en la sentencia CSJ SC, 15 jul. 2008, 1100102030002007-00037-00 [SR-066-2008]: De antaño ha precisado la jurisprudencia de la Corte que la mencionada causal se presenta, en general, “cuando en ella [la sentencia] se configura en verdad alguna de las causales de nulidad establecidas por la ley, protegiéndose de esta manera el derecho de defensa del litigante afectado quien, por exigencia del supuesto normativo previsto, sólo podrá tener conocimiento de la irregularidad cuando conoce la sentencia” (G.J. t. CCXLIX, pág. 170) y, en particular, “… cuando la sentencia presenta Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 6 irregularidades capaces de constituir nulidad, lo cual sucede, (…) exceptuado el evento de indebida representación, notificación, o emplazamiento que configuran causal autónoma (la 7), cuando se dicta sentencia en proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un número inferior a magistrados al previsto por la ley, a lo cual cabe agregar el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar, cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tiene entidad suficiente para invalidar la sentencia. Ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido.” (Sent.
Rev. S-078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes; es decir, ‘…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad…’”.
(CLVIII, 134), (sent. rev. de 29 de octubre de 2004, exp. No. 03001). (Negrillas fuera del texto). En su lugar, se ordena rehacer el trámite procesal pertinente. Para tal efecto, se declara que la demanda de casación presentada por el apoderado de los recurrentes José Orlando Hernández Lamprea, Marco Antonio Sánchez Celemín, Virgilio Sánchez Barreto y Fernando Machado Ortiz, reúne los requisitos de ley.
Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 7 Córrase traslado a la parte opositora IBAL SA ESP Oficial y J & E Temporales Nuevo Milenio SA, a cada una por separado, por el término legal. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Negar la solicitud de adición presentada por el apoderado de José Orlando Hernández Lamprea, Marco Antonio Sánchez Celemín, Virgilio Sánchez Barreto y Fernando Machado Ortiz, por lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala el 26 de abril último (f.° 215 a 226); en su lugar: Se declara que la demanda de casación presentada por el apoderado de los recurrentes José Orlando Hernández Lamprea, Marco Antonio Sánchez Celemín, Virgilio Sánchez Barreto y Fernando Machado Ortiz, que reposa a folios 116 a 136, reúne los requisitos de ley.
Córrase traslado a la parte opositora IBAL SA ESP Oficial y J & E Temporales Nuevo Milenio SA, a cada una por separado, por el término legal. Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 8 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 730013105006201100543-01 RADICADO INTERNO: 69575 RECURRENTE: VIRGILIO SÁNCHEZ BARRETO, Y OTROS OPOSITOR: VIRGILIO SÁNCHEZ BARRETO, Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: DR. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09/06/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 061, la providencia proferida el 31/05/2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15/06/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31/05/2021. SECRETARIA_________________________________ SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL1488-2021 Radicación n.° 69575 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con todo respeto por la posición mayoritaria, debo indicar que salvo voto dentro de las presentes diligencias, no porque esté en desacuerdo con la salvaguarda de los derechos sustanciales de José Orlando Hernández Lamprea, Marco Antonio Sánchez Celemín, Virgilio Sánchez Barreto y Fernando Machado Ortiz, de ninguna manera, mi contrariedad se genera porque al proteger los derechos de estos (los que solicitaron la adición de la sentencia), dejamos al garete los de otros, es decir, de los opositores en la demanda de casación presentada por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP Oficial, señores Humberto Fernando Aguiar Mesa, Jaime Howaldo Calderón, Gerardo Campos Molina, Marli Gil Barbosa, Jesús Hernán Penagos Cubillos y Nidia Inés Rojas Mejía, quienes tienen a su haber (o tenían), una sentencia que finiquitó definitivamente a su favor, sus pretensiones.
Radicación n.° 69575 SCLAJPT-04 V.00 2 Frente a esa disyuntiva, considero que no debió anularse la sentencia CSJ SL1488-2021, so pretexto de hacer prevalecer el derecho sustancial, pues, si bien se declaró desierto un recurso de casación presentado por unos demandantes, pese a constarse que sí fue allegado a la Secretaría de esta Sala, no es, dejándola sin efecto, como se supera este escollo, máxime, que ninguna causal de nulidad arropa la decisión pronunciada en el sub lite, y no es cierto que el auto citado en nuestro proveído (CSJ AL3288-2020), se aplique al presente asunto, ya que, de la demanda de casación presentada por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP Oficial - IBAL S.A. ESP Oficial (que fue la que se resolvió), se le corrió traslado a los opositores.
Así, la solución que avizoro para que prevalezca el derecho sustancial de todos los litigantes, es resolver la solicitud de adición de la sentencia, pero, antes de hacerlo, se le debe dar curso a aquella demanda de casación presentada oportunamente, es decir, correr traslado a todos los opositores, y una vez surtido este trámite, ahí sí, pronunciar la sentencia complementaria, y así, no dejar ningún derecho en veremos.
Finalmente, no podemos perder de vista que a los jueces nos está vedado revocar o reformar nuestras propias sentencias ─valga la redundancia─ (art. 285 del CGP), y es ello lo que estamos haciendo, cuando dejamos sin efecto bajo el manto de una nulidad, el proveído SL1488-2021, que involucra a otros demandantes que ya consiguieron los derechos sustanciales que reclaman al no prosperar la Radicación n.° 69575 SCLAJPT-04 V.00 3 demanda de casación de la demandada Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP Oficial, y no tienen porque someterse al albur de una nueva sentencia, insisto, porque ninguna causal de nulidad invalida lo actuado hasta ahora.
Dejo así consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado