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AL2117-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 1346 de 2009Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 361 de 1997

SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL2117-2021 Radicación n.° 80300 Acta 018 Bogotá, DC, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la solicitud presentada por la apoderada de la parte demandada opositora, de declaratoria de nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia del 27 de octubre de 2020, proferida en el recurso de casación dentro del proceso promovido por FREDY ALONSO GARCÍA TABARES en contra del CENTRO COLOMBO AMERICANO, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 27 de octubre de 2020, esta Sala resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral promovido Radicación n.° 80300 SCLAJPT-04 V.00 2 por Fredy Alonso García Tabares en contra del Centro Colombo Americano. La demandada opositora, presentó memorial en la Secretaría Adjunta de la Sala, el 30 de abril de 2021, solicitando la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia y que se remita el proceso a la Sala permanente, por considerar que existió un cambio de jurisprudencia, con el que se infringió el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016 y lo dispuesto en los numerales 1 y 7 del artículo 133 del CGP.

Como fundamento de su solicitud, expresó que la sentencia CSJ SL2586-2020 no cambió la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la exigencia de tener una pérdida de la capacidad laboral por lo menos moderada (del 15% como mínimo), para ser beneficiario de la protección prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

Citó algunos casos en los que, según adujo, el mismo apoderado presentó demandas defectuosas «[…] como la que dio origen a este asunto, pretendió que se quebraran las mismas mediante alegaciones propias de un recurso de apelación, más no propias de un recurso de casación», indicando que, en esos, no se casaron las sentencias. Por lo anterior, afirmó que: En forma equivocada la mayoría de los integrantes de la Sala Cuarta de Descongestión Laboral consideraron que con la sentencia CSJ SL2586-2020 se varió y precisó el criterio imperante en la Sala Permanente de esa corporación en el sentido de que no es necesario estar calificado con una pérdida de la Radicación n.° 80300 SCLAJPT-04 V.00 3 capacidad laboral de al menos al 15%, considerada moderada, para hacerse beneficiario de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Pero no hay en los argumentos de esa decisión ninguno que razonablemente permita concluir que se produjo una modificación de la jurisprudencia en los términos afirmados por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral. II. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por precisar, que la Ley 1781 de 2016, que adicionó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, creó cuatro salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya función principal es tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala Permanente, lo que incluye, cuando procede el recurso, proferir la decisión de remplazo, actuando de manera independiente.

El parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, prevé que cuando la correspondiente Sala de Descongestión considere procedente crear jurisprudencia o cambiar la imperante, el expediente debe ser remitido al despacho de origen con el respectivo proyecto para que sea resuelto en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, disposiciones que fueron replicadas en el artículo 26 del Acuerdo n.° 48 del 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que reza: Artículo 26.

Función, delimitación y competencia de las salas de descongestión. Las salas de descongestión actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que incluye proferir la decisión de reemplazo. Radicación n.° 80300 SCLAJPT-04 V.00 4 Los magistrados de descongestión no harán parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y no tendrán funciones administrativas.

Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverá el expediente, acompañado del proyecto al despacho de origen para que la sala de casación permanente decida.

Atendiendo a lo previsto en las citadas normas, como lo aduce el solicitante, no es permitido a esta Sala de Descongestión, en un determinado asunto, cambiar la jurisprudencia o crear una nueva, pues con ello excedería el límite de su competencia, lo que podría, además, generar una nulidad en la actuación. Pese a lo anterior, verificado el sustento de la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada opositora, así como la sentencia de casación y las piezas procesales que dan lugar a ella, esto es, la demanda de casación, el escrito de oposición y la decisión de segunda instancia, encuentra esta Sala que no sobrepasó los límites de su competencia; que en modo alguno constituye la decisión un cambio de jurisprudencia o la creación de una nueva, pues se acogió en su integridad el precedente más reciente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares, si no idénticas connotaciones, citado en la respetiva decisión, sentencia CSJ SL2586-2020, en donde es muy clara la posición que indica que, «No es necesario tener una calificación formal al momento de la terminación del contrato de trabajo».

Radicación n.° 80300 SCLAJPT-04 V.00 5 Por lo que resulta extraña la solicitud esgrimida por la solicitante, toda vez que va en contra vía de lo señalado, de manera pacífica, en dicha providencia. Es que tal posición se acompasa con lo señalado por la Corte Constitucional y lo consagrado en la «Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad», que fue aprobada por la Ley 1346 de 2009, de la que resulta aplicable al caso lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 27, que reza:

ARTÍCULO 27. TRABAJO Y EMPLEO. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad.

Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas: a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables; […].

Surge de lo transcrito y resaltado que la aplicación de las medidas de protección que dispuso el Tribunal a favor del trabajador desarrollan y cumplen el cometido de esta norma internacional. Por lo expuesto, reitera la Sala que no se desconoció lo normado en la Ley 1781 de 2016, ni en el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 80300 SCLAJPT-04 V.00 6 por lo que, la nulidad propuesta, no tiene vocación de prosperidad.

Por último, se ordenará dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, que ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por el CENTRO COLOMBO AMERICANO, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, para la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105007201501647-01 RADICADO INTERNO: 80300 RECURRENTE: CENTRO COLOMBO AMERICANO DE MEDELLÍN OPOSITOR: FREDY ALONSO GARCÍA TABARES, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09/06/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 061, la providencia proferida el 31/05/2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15/06/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31/05/2021. SECRETARIA________________________________ Radicación n.° 80300 SCLAJPT-04 V.00 7 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO AL2117-2021 Radicación n.º 80300 ACTA n.º 18 Demandante: Fredy Alonso García Tabares.

Demandadas: Centro Colombo Americano y Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones como vinculada. Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con el debido respeto aclaro mi voto, pues en la decisión CSJ SL-4113-2020 me aparté de la decisión, no porque fuera contra el precedente de la Sala Permanente de esta corte, sino porque en el fallo no se consideró la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas para los Derechos de las Personas con Discapacidad y sus implicaciones en el caso, a pesar de que para el momento de los hechos ya se encontraba vigente en el país. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA