CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL2116-2021 Radicación n.° 78508 Acta 018 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente en contra de la providencia del 2 de junio de 2020, en el proceso ordinario promovido por JACINTA ORTIZ DE BONILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto del 2 de junio de 2020, la Sala resolvió dejar sin efectos el auto del 20 de septiembre de 2017, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por Jacinta Ortiz de Bonilla, y las actuaciones subsiguientes; así mismo, ordenó la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, pusiera en conocimiento del Ministerio Radicación n.° 78508 SCLAJPT-05 V.00 2 Público, la causal de nulidad advertida.
Aquella decisión se soportó en que se encontró que en el proceso no se surtió la notificación al Ministerio Público, ello con fundamento en los arts. 133, 134 y 137 del CGP; así como de la sentencia CSJ SL2501-2018. A través del escrito visible a folios 88 a 90, la recurrente, dentro del término legal, interpuso recurso de reposición el 24 de noviembre de 2020, en contra de la decisión referida en precedencia, asegurando que aquella resulta contraria a la consecución de una justicia material y acceso efectivo a la administración de justicia, y contraviene principios generales de la actividad judicial, como los de celeridad y economía procesal, al imponer un excesivo ritual manifiesto; y que se trasgrede el derecho al debido proceso, porque cuando la Corte actúa como órgano de casación, no lo hace decidiendo una especie de tercera instancia, en la cual se permite cuestionar o debatir aspectos propios de las instancias, pues de serlo así, no entraría a decidir acerca de la legalidad de la sentencia, que fue la que motivó la interposición del recurso extraordinario, sino la legalidad del proceso en sus distintas etapas y actuaciones.
Transcribe apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 43333; y expresa: De lo anteriormente indicado se deduce que, si bien, la honorable Sala no decreta la nulidad o ajusta el procedimiento que a su juicio esta (sic) viciado, en virtud al principio de la primacía de la realidad, establecido en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, su decisión conlleva al imperante llamado, no solo a que Radicación n.° 78508 SCLAJPT-05 V.00 3 el A quem (sic), ponga en conocimiento con efectos de nulidad el vicio aparentemente insaneado para que sea el Ministerio Público, quien decida si se retrotrae el tramite (sic) o no al auto admisorio de la demanda, para lo cual, se le indica, señala y subraya las actuaciones que debe ejercer esta entidad bajo la supuesta defensa de los recursos públicos, pues se le señala que puede excepcionar o presentar la excepción de prescripción la cual tiene como único objeto, impedir que la parte recurrente y/o los sucesores del causante adquieran un derecho que debió haber sido reconocido por el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones desde la fecha en que emitió el acto que declaró el derecho y que resultó no solamente restrictivo sino limitado, como lo establecido (sic) la misma entidad al expedir la resolución reajustando la pensión y pagando el retroactivo con la declaración administrativa de prescripción con la cual quiso valer ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que la decisión de prescripción administrativa podría validarse en el proceso así no se hubiere propuesto en la contestación de la demanda, por no haberse presentado la misma de manera oportuna.
Además, que es un despropósito retrotraer las actuaciones del proceso, y someterlo a un mayor trámite, bajo el pretexto de garantizar el debido proceso, cuando ninguna de las partes ha manifestado su rechazo con la forma en que procedieron los jueces en las instancias, o se solicitó por parte de Colpensiones o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la vinculación del Ministerio Público como tercer garante de la defensa de la entidad accionada; que como en las audiencias celebradas en ambas instancias, ninguna de las partes se opuso a la forma en que se tramitó el proceso, y tampoco hubo reparo de dicho proceder por los falladores de instancia, se entiende saneado cualquier vicio que pudiera afectar lo actuado hasta la fecha, pues como lo indicó el Tribunal al emitir la sentencia, no se avizoraba circunstancias o motivos que invalidaran lo actuado, por lo cual, en los términos del num. 4º del art. 136 del CGP, no existió violación al derecho de defensa de la Radicación n.° 78508 SCLAJPT-05 V.00 4 entidad accionada, pues la demanda le fue notificada en debida forma, actuó y estuvo representada por apoderado legalmente constituido, y se cumplió la finalidad del acto procesal, cuando quiera que, el juez colegiado conoció en segunda instancia del grado jurisdiccional de consulta, precisamente en defensa de los intereses y recursos de entidades públicas donde el Estado es garante; y que la decisión adoptada resulta contraria a lo dispuesto en el art. 29 de la CP, pues resulta evidente la violación al debido proceso, para quien actúa en casación, como recurrente única, al decidirse en perjuicio, no el recurso de casación, sino los vicios para que aquella no pueda ser decidida en los términos planteados en la demanda.
II. CONSIDERACIONES Una vez considerados los argumentos expuestos por la recurrente, observa la Sala que el asunto concerniente a la intervención del Ministerio Público en el presente proceso, en efecto debió resolverse en las instancias, y no dentro del trámite del recurso de casación. Sobre el particular se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 43333: En punto a la nulidad es pertinente recordar que, constituye regla general que tanto la alegación, como el trámite y decisión de las solicitudes de declaratoria de nulidad procesal, es propio de "las instancias", por lo que, es bien sabido, el recurso de casación no origina una instancia, con todo, si la misma se genera en la sentencia, como asevera el memorialista es procedente hacer abstracción de la regla general y torna procedente su estudio.
Radicación n.° 78508 SCLAJPT-05 V.00 5 Lo anterior, aunado a que el art. 16 del CPTSS, que regula dicha intervención, previó que aquella era potestativa, así se colige de su tenor, al expresar: «El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos laborales de conformidad con lo señalado en la ley». Adicionalmente esta Sala en la sentencia CSJ SL2501-2018 sostuvo que la participación de aquel, no es como parte.
La citada providencia al respecto expresó: El cargo está orientado a que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de marzo de 2000, declarando prescritas las mesadas causadas con anterioridad, con fundamento en que el Ministerio Público, al no ser parte procesal, no está facultado para proponer la excepción de prescripción. Para la Sala, es claro que el Ministerio Público por intermedio de sus procuradores judiciales en lo laboral, están plenamente facultados para “intervenir” en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción del trabajo, como expresamente lo indica el artículo 16 del C. P. L.; por lo que podrán, sin restricción de ninguna naturaleza, ejercer sus actividades para la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial, por así autorizarlo la Constitución Política, (art. 118) y para la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, (Numeral 7 del art. 277 de la C.P., art. 56 del Decreto 2651 de 1991, art. 10 de la Ley 25 de 1894, art. 48 del Decreto 262 de 2000).
Obviamente, esta intervención del Ministerio Público en los procesos laborales, no puede enmarcarse dentro de los esquemas fijados a las partes, por cuanto la Constitución Política la garantiza (artículo 277 numeral 7), “cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”.
Lo que quiere decir que, frente a alguno de estos bienes jurídicos, protegidos por el Constituyente, en el evento que el procurador o sus delegados considere necesaria su intervención, lo podrá hacer, ya sea formulando alegatos, interponiendo acciones o incidentes, proponiendo excepciones, solicitando pruebas y participando en su práctica, o rindiendo conceptos e informes que requiera su defensa, pues como lo indica el precitado artículo 277 (ibídem), en su inciso final, “Para el Radicación n.° 78508 SCLAJPT-05 V.00 6 cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.” Actuación que deberá entenderse y acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral.
(Subraya la Sala). En estas condiciones, no son de recibo los argumentos del censor, al pretender que se limite exclusivamente la intervención del Ministerio Público a “evitar que se haga (sic) fraudes y se pretende obtener un derecho indebido en el proceso”, como se indica en el recurso, o “únicamente como vigilante de los procesos”, según la trascripción del salvamento de voto, pues la Constitución Política y la Ley, al desarrollar sus funciones, las garantizan en forma amplia y sin restricción. De otro lado, no surge que el Tribunal hubiera interpretado erróneamente el Art. 10 Ley 25 de 1974, pues sólo se limitó a transcribir el texto del artículo, resaltando en negrillas que “Corresponde a los procuradores regionales actuar ante los juzgados laborales”, sin haberle dado alguna valoración diferente a la que corresponde a su tenor literal.
Idéntico comentario debe hacerse con relación a los artículos 16 del C. de P. L. y S. S. y 48 del Decreto 262 de 2000. Tampoco el ad quem pudo interpretar erróneamente los artículos 121, 122 numeral 1 y 272 de la Constitución Nacional, artículos 44 y 97 del C. de P. C. y 32, 77 y 145 del C. de P. L. y S. S., por cuanto el fallo no aludió a tales disposiciones, y mal podía referirse al artículo 272 de la C. P., dado que éste se refiere es al Control Fiscal.
Igualmente, en la sentencia objeto de análisis, no se concluye que el Ministerio Público sea parte en el proceso, como se indica en el recurso, lo que se expresó es que “cuando trata de proteger a este bien jurídico en particular, los procuradores delegados pueden intervenir en los procesos laborales”, es decir que su intervención, no es como parte, sino como Ministerio Público, disquisición que en momento alguno resulta descartada.
(Subrayas propias del texto) Así las cosas, dadas las consideraciones expuestas en precedencia, resultan de plena acogida los planteamientos esgrimidos por la recurrente; en consecuencia, debe reponerse la decisión del 2 de junio de 2020, y en su lugar, se ordena continuar con el trámite del recurso de casación interpuesto por Jacinta Ortiz de Bonilla en contra de Colpensiones.
Radicación n.° 78508 SCLAJPT-05 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, IV.
RESUELVE
PRIMERO: REPONER el auto del dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). En su lugar, se ordena continuar con el trámite del recurso de casación interpuesto por Jacinta Ortiz de Bonilla en contra de Colpensiones. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ