SCLAJPT-06 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2113-2026 Radicación n.° 76001-31-05-014-2024-00172-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra el auto de 15 de agosto de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO VICENTE CORREA RESTREPO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Pedro Vicente Correa Restrepo pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad del Radicación n.° 76001-31-05-014-2024-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones el total de los aportes, junto con los rendimientos que se encontraran en la cuenta de ahorro individual pensional; a reconocer y pagar la diferencia del cálculo de equivalencias entre regímenes; ya reconocer y pagar las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 30 de enero de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR LA INEXISTENCIA de la afiliación del señor PEDRO VICENTE CORREA RESTREPO con […] al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR S.A., el 02 de febrero de 2001 su actual fondo, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES activar en el sistema pensional al señor CORREA RESTREPO al régimen de prima media con prestación definida administrado por dicha entidad.
CUARTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S. A. […] Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 28 de febrero de 2025, decidió: Radicación n.° 76001-31-05-014-2024-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada n. ° 21 del 30 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a Colpensiones el capital total de la cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, estos tres últimos indexados y con cargo al patrimonio propio.
De igual manera, se ordenará que los conceptos a trasladar según la sentencia de instancia y la anterior adición, sean discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede a PORVENIR S.A. el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para afiliar y entregar al demandante su historia laboral.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
TERCERO: COSTAS en esta instancia en contra de PORVENIR S. A. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 15 de agosto de 2025, al considerar que «los gastos de administración, sumas adicionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, impuestas a PORVENIR S.A., se estima en la suma de $9.677.323, lo cual no supera el interés económico de que trata el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S.» (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 133-139).
Contra la providencia anterior, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En sustento de su inconformidad, alegó que el interés económico para presentar el recurso de casación debía revisarse desde la Radicación n.° 76001-31-05-014-2024-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 4 diferencia pensional que eventualmente se tuviera en cada uno de los regímenes.
En relación con las cuotas de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, argumentó que, de acuerdo con la sentencia CC SU-107-2024, eran valores respecto de los cuales no se debía ordenar el traslado (PDF_cuadernoSegundaInstancia_f.os 142-144). El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en que el auto citado por la recurrente no era aplicable respecto a la diferencia pensional que argüía la AFP para sustentar su recurso.
De igual forma mantuvo su posición frente a la sentencia CC SU-107-2024, «máxime que con ese argumento el recurrente no afirma que supera el interés jurídico para recurrir en casación ni ataca el auto recurrido» (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 146-150). Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación Radicación n.° 76001-31-05-014-2024-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 5 per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Radicación n.° 76001-31-05-014-2024-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En este caso y en lo que interesa al recurso de queja, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y adicionó la condena impuesta a Porvenir S. A., consistente en la consecuente obligación de devolver al RSPMPD la totalidad de los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual del actor, incluidos los aportes efectuados y sus respectivos rendimientos financieros.
Asimismo, condenó a Porvenir S. A. a trasladar las sumas descontadas por concepto de gastos de Radicación n.° 76001-31-05-014-2024-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 7 administración, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados. Luego, sería sobre estos últimos rubros que se debe calcular el interés económico para recurrir.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite presentar los respectivos cálculos, que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, controvertir la liquidación efectuada por el Tribunal y persuadir así a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
Frente al argumento basado en la sentencia CC SU- 107-2024, la Sala advierte que se dirige a atacar el fondo de la condena, lo que resulta improcedente en esta oportunidad, comoquiera que la controversia en el recurso de queja se Radicación n.° 76001-31-05-014-2024-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 8 centra en este caso, exclusivamente, en la consideración concerniente al interés económico para recurrir en casación. Además, del escrito emerge que la impugnante también encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL6414-2025).
En consecuencia, se considera que Porvenir S. A. no cuenta con el interés económico para recurrir, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE Radicación n.° 76001-31-05-014-2024-00172-01 SCLAJPT-06 V.00 9 AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO VICENTE CORREA RESTREPO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0F4E3D6D63E96DED0E8A80B5CD84E7E0252E68A7934A2F0EA1BED4D14C932186 Documento generado en 2026-04-10