Micelio
AL2113-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2113-2025 Radicación n.°13001-31-05-009-2022-00349-01 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias el 27 de junio de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 22 de abril de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CANDELARIA ESTHER ZAMBRANO MATHIEU contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la recurrente, trámite al cual fue vinculada la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Radicación n.°13001-31-05-009-2022-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Candelaria Esther Zambrano Mathieu promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), trámite al cual fue vinculada la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante auto de 28 de marzo de 2023; a fin de que se declarara la «nulidad e ineficacia» del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar todos y cada uno de los valores recibidos con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses y los rendimientos que se hubiesen causados a la Administradora Colombiana de Pensiones.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 23 de octubre de 2023, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena declaró la ineficacia del traslado efectuado por la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos S. A. y Porvenir S. A. En consecuencia, ordenó a esta última trasladar a Colpensiones los aportes que reposan en la cuenta de ahorro individual de la demandante, «[ ] con sus rendimientos financieros, gastos de administración, bonos Radicación n.°13001-31-05-009-2022-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 3 pensionales si existieren, el porcentaje pagado al fondo de garantía de pensión mínima, dichos valores deberán ser debidamente indexados [ ]».

Además, declaró probada las excepciones de devolución de la totalidad de los aportes debidamente indexados propuesta por Colpensiones. Asimismo, ordenó a Colfondos S. A. devolver «[ ] los rendimientos captados durante la administración de aportes de la demandante igual aportes a fondo de garantía de pensión mínima primas de seguros y gasto de administración [ ]».

Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, la Sala Primero de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 22 de abril de 2024, confirmó la decisión del juzgador de primer grado, y condenó en costas.

Inconforme con la anterior decisión, la demandada AFP Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 27 de junio de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, pues según la liquidación efectuada el «[ ] VALOR TOTAL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN SEGÚN RELACIÓN DE APORTES $268.474.884 [ ]», y el «[ ] VALOR Radicación n.°13001-31-05-009-2022-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 4 TOTAL GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS DE REASEGUROS DE FOGAFIN, PRIMAS DE SEGUROS DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES _ EQUIVALENTE AL 3% DEL (IBC) $7.860.716 [ ]»; por consiguiente, el «VALOR RECURSO PORVENIR $ 7.950.715».

Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que: […] Es preciso indicar que el recurso de casación fue interpuesto ante el Tribunal Superior, por lo que, si existe un interés económico, toda vez que de acuerdo con la historial laboral del demandante, el monto que reposa en la CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL corresponde a un total de $256.747.664, monto que supera los 120 veces el salario mínimo legal vigente. […] Asimismo, se debe tener en cuenta las cuotas que se ordenan descontar a PORVENIR S.A, incluyendo los GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, CUOTAS DESTINADAS AL SEGURO PREVISIONAL, CUOTAS DESTINADAS AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA (FGPM), incluyendo la indemnización de estos valores que se ordenan devolver y que además causan un detrimento al patrimonio económico del fondo, los cuales arrojan un total aproximado de 260 millones de pesos.

Mediante auto de 1 de agosto de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión. Para la cual precisó que: En ese orden, se observa que la parte impugnante alega que, se acredita un interés económico superior a los 120 smlmv, producto del dinero que reposa en la cuenta de ahorro individual del demandante, que son $256.747.664 M/CTE más lo correspondiente a la indemnización por los descuentos de gastos de administración, cuotas destinadas al seguro previsional, cuotas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima.

Ahora bien, es menester recordar que, los recursos que figuran en la cuenta individual de ahorro son de propiedad exclusiva de la afiliada Candelaria Esther Zambrano Mathieu, tal como lo ha Radicación n.°13001-31-05-009-2022-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 5 expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805- 2018, CSJ AL2079-2019, y CSJ AL4607-2022; razón por la cual, sobre este aspecto puntual, la entidad demandada no sufre detrimento económico alguno por lo que no son de resortes sus dichos en cuanto al interés económico para recurrir.

En ese sentido, se evidencia que el agravio que pudo recibir la memorialista corresponde únicamente al valor de los gastos de administración, tal como lo ha manifestado en ocasiones previas la misma Sala de la Corte en Auto CSJ AL3958-2021 y recientemente en el auto CSJ AL2884-2023. Revisado el auto recurrido, se halla que en efecto se tuvo en cuenta el valor total gastos de administración, primas de reaseguros de fogarín, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes para determinar el interés económico de la AFP Porvenir, empero dicha cuantía arrojó un total de 7.950.715 monto que no supera los 120 smlmv exigidos por el CPTSS para conceder el recurso extraordinario.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya Radicación n.°13001-31-05-009-2022-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 6 cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado ascendía a la suma de $156.000.000. Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir en lo que respecta a Porvenir S. A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de Candelaria Esther Zambrano Mathieu, esto es, los aportes con sus «[ ] rendimientos financieros, gastos de administración, bonos pensionales si existieren, el porcentaje pagado al fondo de garantía de pensión mínima, dichos valores deberán ser debidamente indexados [ ]».

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir S. A., en relación con la orden proferida de trasladar la Radicación n.°13001-31-05-009-2022-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 7 totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales.

En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. (CSJ AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024 y AL3037- 2024). Ahora, en lo que respecta a las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la Radicación n.°13001-31-05-009-2022-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 8 posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL1755-2023).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga indicar que la aquí recurrente, no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, en consecuencia, se declarará bien denegado.

En este sentido, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación. Radicación n.°13001-31-05-009-2022-00349-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Sin costas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias el 22 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por CANDELARIA ESTHER ZAMBRANO MATHIEU contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, y la recurrente, trámite al cual fue vinculada la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A61E3F2688C182468B3817CF79FDCD8E993147847B9E7A8B67A24386FD1CF92A Documento generado en 2025-04-21