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AL2112-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2555 de 2010Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2112-2025 Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00610-01 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de queja propuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de mayo de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 15 de noviembre de 2023, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DORA LUCÍA FLÓREZ PÉREZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Dora Lucía Flórez Pérez promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, la Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00610-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantías Protección S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a fin de que se declarara la ineficacia de su afiliación al RAIS efectuada el 1 de noviembre de 1994.

Fundamentó su pretensión en que COLFONDOS S. A. incumplió su deber legal de información. Además, solicitó se declare la ineficacia del traslado entre administradoras del RAIS realizado el 1 de agosto de 2009 de COLFONDOS S. A. a PROTECCIÓN S. A. Como resultado de las anteriores declaraciones, pretendió que se ordenara a PROTECCIÓN S.A. transferir a COLPENSIONES la totalidad de los dineros que se encuentren en su cuenta de ahorro individual como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos sus frutos, intereses y rendimientos.

Consecuentemente, pidió que COLPENSIONES la reciba sin solución de continuidad, las costas y lo que se pruebe ultra y extra petita. El asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Despacho que, mediante sentencia de 15 de marzo de 2023 puso fin a la primera instancia. En dicha oportunidad el a quo dispuso:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la afiliación o traslado efectuado por la señora DORA LUCIA FLOREZ (sic) PEREZ (sic) del régimen de prima media al régimen de ahorro individual el día 07 de octubre del año1994a través de la AFP COLFONDOS y como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la AFP PROTECCION (sic) donde actualmente se encuentra afiliada la demandante traslade los recursos o sumas que obran en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos, los gastos de administración previsto en el literal q del articulo 13 y articulo 20 de la ley 100 de 1993e igualmente las comisiones que haya descontado, el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00610-01 SCLAJPT-06 V.00 3 a la administradora del régimen de prima media COLPENSIONES, a esta a que reciba dichos recursos, reactive la afiliación que en alguna época tuvo la señora demandante y los acredite como semanas efectivamente cotizadas, en el régimen deprima media teniendo en cuenta para todos los efectos como si nunca se hubiera trasladado al régimen de ahorro individual, conforme se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS donde en alguna época estuvo afiliada la señora demandante a trasladar los recursos o sumas correspondientes a los gastos de administración previstos en el literal q del artículo13 y 20 de la ley 100 de 1993,comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima si aún no los ha trasladado a otra administradora por el periodo en que administraron la cotización de la demandante, con destino a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, conforme se expuso en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la AFP COLFONDOS para el efecto se fija como agencias en derecho a su cargo lo correspondiente a (1) un salario mínimo legal vigente para el año 2023. SIN COSTAS a favor ni en contra de Protección y Colpensiones.

CUARTO: DECLARAR no demostradas las excepciones propuestas por las partes demandadas. Si la presente providencia no fuere impugnada, se remitirán las diligencias al superior para que las revise en el grado jurisdiccional de consulta dada la naturaleza jurídica de Colpensiones. Al conocer del recurso de apelación interpuesto por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 31 de octubre de 2023, resolvió: Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00610-01 SCLAJPT-06 V.00 4 PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero del fallo consultado y apelado, para DECLARAR ineficaz la afiliación y traslado efectuados el 01 de noviembre de 1994 por Dora Lucia Flórez Pérez del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, en consecuencia, ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES las sumas que obran en la cuenta de ahorro individual de la demandante correspondientes a aportes, rendimientos y, bono pensional si lo hubiere; asimismo, devolver los descuentos efectuados por comisiones, gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas y, con cargo a sus propios recursos; la Administradora del RPM debe recibir dichos recursos, reactivar la afiliación que tuvo la convocante Flórez Pérez en alguna época y, acreditar los mencionados valores como semanas efectivamente cotizadas al RPM, teniendo para todos los efectos legales que la demandante nunca se trasladó al RAIS.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia consultada e impugnada para ORDENAR a COLFONDOS S.A. remitir a COLPENSIONES los descuentos efectuados por comisiones, gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexados y, con cargo a sus propios recursos.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión consultada y apelada. Sin costas en esta instancia. Inconforme con la anterior decisión, la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 20 de mayo de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir.

Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que: DEVOLUCIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00610-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 25 años, y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES.

Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.

CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN. -El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM. -Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cual, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ. -Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ.

En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 25 años el fondo a quien represento.

Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo de estos recursos son vigilados por la Superfinanciera, e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad (es decir lo que si reportan dentro del PyG), deben crear reservas que garanticen la rentabilidad mínima mediante el mecanismo creado por este Decreto y Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00610-01 SCLAJPT-06 V.00 6 que periódicamente señala la Superfinanciera; y si los fondos de pensiones, no garantizan la rentabilidad mínima, deben incluso sus socios responder con su propio patrimonio.

Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración. Mediante auto de 26 de septiembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que: Es así, como, de manera insistente, la Sala Laboral del Alto Tribunal, manifiesta que la estimación del interés económico para recurrir en casación debe estar estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, es decir, es una carga que le asiste al interesado de probar el presunto daño sufrido.

Por lo tanto, debe acreditarse de manera pormenorizada y discriminada los gastos en qué incurrió para así, determinar la cuantía que, en su parecer le asiste. Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00610-01 SCLAJPT-06 V.00 7 cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (15 de noviembre de 2023), ascendía a la suma de $139.200.000. Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de Dora Lucía Flórez Pérez, esto es, «los descuentos efectuados por comisiones, gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexados y, con cargo a sus propios recursos».

En lo que respecta a las comisiones por administración, Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00610-01 SCLAJPT-06 V.00 8 primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL1755-2023).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente, no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00610-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación a que no se puede condenar Colfondos S. A. a restituir los rendimientos financieros que logró con su gestión de administración de los aportes, en atención al principio de congruencia del art. 281 del CGP, pues no se discutió y menos se probó la mala fe de la demandada en el traslado, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal, se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00610-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación. Sin costas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral adelantado por DORA LUCÍA FLÓREZ PÉREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00610-01 SCLAJPT-06 V.00 11 Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6FE99013509C1C71C9853A037EA9B68B8C11E65F198E270D7A9C672760291106 Documento generado en 2025-04-21