SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2111-2025 Radicación n.°11001-31-05-026-2021-00419-01 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de junio de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 29 de febrero de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por PABLO EMILIO FLORES SALAMANCA contra la recurrente y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Pablo Emilio Flores Salamanca promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones, a fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen Radicación n.°11001-31-05-026-2021-00419-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de Prima Media con Prestación Definida -RPM- al de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.
Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a devolver a Colpensiones todas las sumas a favor del demandante, saldos con todos rendimientos, frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del CC. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 28 de agosto de 2023, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías.
En consecuencia, ordenó a la aludida a transferir a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus «[ ] rendimientos financieros causados, así como el porcentaje correspondiente a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima [ ]», sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.
Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Colfondos S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 29 de febrero de 2024, confirmó la decisión del juzgador de primer grado, y condenó en costas.
Radicación n.°11001-31-05-026-2021-00419-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Inconforme con la anterior decisión, la demandada Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 4 de junio de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, pues «[ ] la devolución plena [ ] que incluye el reintegro a Colpensiones de todos los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el régimen de prima media con prestación definida [ ]».
Además, agregó que lo pretendido por la recurrente, respecto a los recursos administrados por la AFP, incluidos gastos de administración, comisiones, primas de seguros y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que se debe tener en cuenta los siguientes requisitos: «(i) la summa gravaminis debe ser determinable [ ], (ii) el monto debe superar la cuantía exigida para recurrir en casación, (iii) [ ] los montos objeto de reproche debieron ser calculables, demostrables y superar el debate probatorio en aras de salvaguardar el derecho defensa y contradicción de las partes».
Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que: Radicación n.°11001-31-05-026-2021-00419-01 SCLAJPT-06 V.00 4 1.2 DEVOLUCIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 20 años, y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES.
Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS. 1.3 CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN. El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM.
Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cual, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ y finalmente.
(sic) Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ. En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 29 años el fondo a quien represento.
Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo Radicación n.°11001-31-05-026-2021-00419-01 SCLAJPT-06 V.00 5 de estos recursos son vigilados por la Superfinanciera, e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad (es decir lo que si reportan dentro del PyG), deben crear reservas que garanticen la rentabilidad mínima mediante el mecanismo creado por este Decreto y que periódicamente señala la Superfinanciera; y si los fondos de pensiones, no garantizan la rentabilidad mínima, deben incluso sus socios responder con su propio patrimonio.
Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración. Mediante auto de 17 de octubre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que: […] De manera insistente, la Sala Laboral del Alto Tribunal, manifiesta que la estimación del interés económico para recurrir en casación debe estar estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, es decir, es una carga que le asiste al interesado de probar el presunto daño sufrido.
Por lo tanto, debe acreditarse y demostrarse de manera pormenorizada y discriminada los gastos en qué incurrió para así, determinar la cuantía que en su parecer le asiste. No basta con indicar los porcentajes empleados, pues debe señalarse por parte de la recurrente los cálculos aplicados a fin de constatar que supera la cuantía exigida para acudir a la sede extraordinaria. […] En este sentido, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en indicar que, si bien es cierto que la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, podría representar una carga económica para la aquí recurrente, no obstante, lo anterior debe estar cuantificado y acreditado el presunto perjuicio.
Es claro que en el memorial donde pretende se reponga el auto, y a lo largo del proceso, Colfondos S.A. no realizó un ejercicio demostrativo que acredite los valores enunciados, lo cual no permite a este Tribunal realizar cálculos objetivos que estimen la incidencia económica que podrían (sic) llegar a tener las condenas impuestas en instancias, requisito necesario que ante su ausencia imposibilita el estudio del mismo.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja. Radicación n.°11001-31-05-026-2021-00419-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (29 de febrero de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000. Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del Radicación n.°11001-31-05-026-2021-00419-01 SCLAJPT-06 V.00 7 fallo de primer grado.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías está integrado únicamente por la orden de transferir a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante «[ ] junto con sus rendimientos financieros causados junto con los rendimientos financieros causados, así como el porcentaje correspondiente a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima», sumas debidamente indexadas, y con cargo a su propio patrimonio.
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que la demandada Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales.
En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio (CSJ AL3914-2024, AL3912- 2024, AL3036-2024, AL3037-2024). Radicación n.°11001-31-05-026-2021-00419-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Ahora, en lo que respecta a las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881- 2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).
Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL1755-2023).
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga indicar que la aquí recurrente, no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, en Radicación n.°11001-31-05-026-2021-00419-01 SCLAJPT-06 V.00 9 consecuencia, se declarará bien denegado.
Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación a que no se puede condenar Colfondos S. A. a restituir los rendimientos financieros que logró con su gestión de administración de los aportes, en atención al principio de congruencia del art. 281 del CGP, pues no se discutió y menos se probó la mala fe de la demandada en el acto jurídico del traslado, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal, se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.
Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la Radicación n.°11001-31-05-026-2021-00419-01 SCLAJPT-06 V.00 10 conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación. Sin costas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por PABLO EMILIO FLORES SALAMANCA contra la recurrente y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.°11001-31-05-026-2021-00419-01 SCLAJPT-06 V.00 11 Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DB736E8FBBDC0EC7F40B9F94E8C491B24C4FC8390A5AE8D39D5900BE929706F1 Documento generado en 2025-04-21