SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2111-2023 Radicación n.° 97322 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los JUECES TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instauró contra FABIÁN GERARDO ORDOÑEZ MIRANDA.
I.
ANTECEDENTES Porvenir S.A. inició proceso ejecutivo laboral con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo para obtener el pago de los aportes a pensión que la demandada dejó de pagar con ocasión de la afiliación de distintos trabajadores a la entidad demandada, así como los intereses moratorios (f.° 4 a 12 Radicación n.° 97322 SCLAJPT-10 V.00 2 Archivo Digital, cuaderno conflicto de competencia).
El asunto se asignó al Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien mediante auto de 12 de enero de 2023 declaró la falta de competencia territorial, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, explicó que el juez competente es el de Bogotá, ciudad donde la ejecutante tiene su domicilio y que el título ejecutivo no indica el lugar de su expedición, de modo que carece de competencia para conocer el asunto (f.° 85 Archivo Digital, cuaderno conflicto de competencia) La actuación se remitió al Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien mediante auto de 23 de agosto de 2023 propuso conflicto negativo de competencia territorial.
Para tal efecto, indicó varias razones por las que considera que, contrario al precedente de esta Sala, no es adecuada la aplicación del artículo 110 reseñado anteriormente. Entre ellas, argumentó que las condiciones de existencia y cobertura en el territorio nacional del ya extinto ISS eran muy diferentes a lo que sucede hoy tanto con las AFP como con Colpensiones, pues la presencia de estas últimas se encuentra en todo el territorio nacional.
Agregó que las AFP «tienen la capacidad para demandar en cualquiera de los municipios en los que tienen operación y Radicación n.° 97322 SCLAJPT-10 V.00 3 en los que afilia empleadores y trabajadores, y adelanta todas las gestiones relacionadas con afiliaciones, novedades y pago de aportes». Por tanto, expuso que el criterio adoptado por esta Corporación, relativo a que para dirimir este tipo de controversias debe aplicarse lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, no mejora la protección del derecho a la seguridad social de los trabajadores y contraría la garantía al debido proceso, respecto a la competencia territorial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.° de la norma referida.
En consecuencia, señaló que «en aras de evitar futuras nulidades y garantizar un acceso a la administración de justicia de manera eficaz», suscitaba la colisión de competencia negativa y, en consecuencia, ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que la dirima (f.° 1 a 6 Archivo Digital, 02 Auto ConflictodeCompetencia, cuaderno conflicto de competencia).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En Radicación n.° 97322 SCLAJPT-10 V.00 4 este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículo 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa, es viable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Lo anterior porque, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales –ISS- hoy Colpensiones y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual -RAIS-, ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.
Por lo anterior, y dado que las entidades de ambos Radicación n.° 97322 SCLAJPT-10 V.00 5 regímenes adelantan acciones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas. En tal perspectiva, se tiene que la normativa en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- establece:
ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir entre las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Así, de acuerdo con los documentos aportados al Radicación n.° 97322 SCLAJPT-10 V.00 6 proceso, la Sala advierte que el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (f.º 36 a 59, cuaderno 01Demanda, conflicto de competencia) da cuenta que el domicilio de la entidad es la ciudad de Bogotá. Claro lo anterior, la Sala considera oportuno reiterar que la norma es clara cuando indica que la competencia la tiene el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar en el que se expidió la resolución o título ejecutivo, criterios que permiten identificar con mayor precisión al juez competente.
Precisamente en providencia CSJ AL1396-2022, la Sala indicó: De la anterior disposición se extrae que son dos los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a saber: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, parte activa de la demanda o, (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que existe una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto y es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Así, de acuerdo con los documentos aportados en el proceso, se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que da cuenta que el domicilio de esta entidad es la ciudad de Medellín. Igualmente, obra en el expediente título ejecutivo n.° 12724-21 del 23 de noviembre de 2021, expedido en Montería. Ahora, si bien el «requerimiento por mora de aportes pensión obligatoria» del 27 de septiembre de 2021 fue remitido desde Medellín a la ciudad de Montería, lo cierto es que la norma es clara en que el juez competente es el del domicilio de la entidad ejecutante o el del lugar en el que la entidad expidió Radicación n.° 97322 SCLAJPT-10 V.00 7 la resolución. En consecuencia, comoquiera que de las documentales aportadas al plenario no es posible determinar el lugar donde se expidió el título ejecutivo y, en tanto que en el acápite que denominó «cuantía y competencia», Porvenir S.A. fijó la competencia en virtud de «la naturaleza del asunto, la cuantía y la vecindad de las partes», se entiende que este pretende que su demanda sea conocida por el juez de Bogotá, a quien se le remitirán las diligencias, por ser esta la ciudad de domicilio de la demandante.
Finalmente, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues respecto a la solución de ese conflicto existe una postura reiterada que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde al JUEZ TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ. Radicación n.° 97322 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. Notifíquese y cúmplase. Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada Radicación n.° 97322 SCLAJPT-10 V.00 9 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de agosto de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 135 la providencia proferida el 07 de junio de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07 de junio de 2023. SECRETARIA____________________________________