SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2110-2025 Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00018-01 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de julio de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 28 de mayo de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ROBERTO RAMIRO NAVARRO GEOVO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Roberto Ramiro Navarro Geovo promovió demanda Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00018-01 SCLAJPT-06 V.00 2 ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado el 14 de febrero de 1997.
Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Colfondos S. A. a trasladar el saldo de su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos financieros y el bono pensional debidamente indexados, a la Administradora Colombiana de Pensiones, subsidiariamente, solicitó que se declare la nulidad de su afiliación al RAIS.
El asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. Autoridad que, mediante sentencia de 15 de marzo de 2024, puso fin a la primera instancia al resolver:
PRIMERO: Absolver a las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones Porvenir S.A., y Colfondos S.A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Roberto Ramiro Navarro Geovo.
SEGUNDO: Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído.
TERCERO: Condenar al señor Navarro Geovo a pagar las costas del proceso; se liquidarán por secretaría una vez en firme la sentencia. Como agencias en derecho se fija en la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), a favor de cada demandada. Contra la anterior determinación la parte demandante interpuso recurso de apelación. Como resultado de lo Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00018-01 SCLAJPT-06 V.00 3 anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió sentencia de segunda instancia el 28 de mayo de 2024.
Con esta providencia el ad quem decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto del Circuito Laboral de Medellín el 15 de marzo de 2024, en el proceso ordinario adelantado por ROBERTO RAMIRO NAVARRO GEOVO contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. En su lugar se DECLARA la ineficacia del traslado del demandante al fondo privado, entendiéndose que estuvo afiliado al régimen de prima media, sin solución de continuidad.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES los siguientes conceptos recibidos con motivos de la afiliación del demandante, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia: (i) El capital ahorrado en la cuenta individual del señor Roberto Ramiro Navarro Geovo, (ii) los rendimientos generados, (iii) los dineros cobrados por concepto de gastos de administración con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados a la fecha del traslado, (iv) conceptos que comprende las sumas adicionales de la aseguradora tales como primas de seguros de invalidez, muerte y la prima de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo en caso de que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para ese rubro, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados, y (v) el aporte correspondiente al fondo de la garantía de pensión mínima.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., para que, con cargo a sus propias utilidades, traslade a COLPENSIONES debidamente indexados los gastos de administración (lo que incluye lo pagado por seguros previsionales y reaseguros del Fogafín, este último concepto solo en caso de que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para ese rubro) por los períodos en que el demandante estuvo afiliado a este fondo.
CUARTO: ORDENAR que COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., al momento de efectuar el traslado de los diferentes valores a COLPENSIONES, estos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO: (sic) ORDENAR a COLPENSIONES que una vez recibidos estos recursos proceda a acreditarlos en términos de semanas cotizadas a nombre del señor ROBERTO RAMIRO Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00018-01 SCLAJPT-06 V.00 4 NAVARRO GEOVO, quien se entenderá como afiliado al RPM, sin solución de continuidad.
QUINTO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. Inconformes con esta decisión Porvenir S. A. y Colfondos S. A. formularon recurso extraordinario de casación el 4 y el 14 de junio de 2024, respectivamente. dichos recursos fueron negados por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de (19 de julio del mismo año).
Pues, consideró que: Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, tales sumas no están a cargo de Porvenir S.A., sino de la última administradora, esto es Colfondos S.A., al haber efectuado la parte actora varios cambios dentro del RAIS.
Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A. y Colfondos S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00018-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Ante lo cual, la convocada Colfondos S. A. interpuso en tiempo el recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias del expediente para surtir la queja. Su reproche se basó en tres puntos. Para empezar, respecto a la devolución de rendimientos financieros manifestó: Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.
Luego, frente a la condena relacionada con la devolución de las cuotas de administración: Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cual, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ.
Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ. Por último, hizo referencia a la sentencia CC SU 107 - 2024 para concluir que: En virtud de lo anterior, el Juez está en plena facultad para decretar las pruebas que considere pertinentes y que logre demostrar la verdad procesal respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el traslado del demandante, así mismo verificar si la AFP brindó o no la información relativa al funcionamiento del RAIS y que le permitiera tomar una decisión objetiva respecto de su futuro pensional, sin que ello Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00018-01 SCLAJPT-06 V.00 6 implique el Juez como director del proceso tome partido de las negaciones indefinidas de la parte demandante.
Mediante auto de 20 de septiembre de 2024, el ad quem mantuvo su decisión. Para la cual precisó que: Analizando los argumentos expuestos por la apoderada de la demandada, considera la Sala, que no le asiste razón al señalar que su representada cuenta con el interés jurídico para recurrir, pues esto obedece a un argumento especulativo donde no se señala una cuantificación determinada y no se observa en su recurso, prueba alguna de que efectivamente se supera el interés económico.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00018-01 SCLAJPT-06 V.00 7 sentencia de segundo grado, 28 de mayo de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000. Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir en lo que respecta a Colfondos S. A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de Roberto Ramiro Navarro Geovo.
Es decir, por la obligación de: […] trasladar a COLPENSIONES los siguientes conceptos recibidos con motivos de la afiliación del demandante, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia: (i) El capital ahorrado en la cuenta individual del señor Roberto Ramiro Navarro Geovo, (ii) los rendimientos generados, (iii) los dineros cobrados por concepto de gastos de administración con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados a la fecha del traslado, (iv) conceptos que comprende las sumas adicionales de la aseguradora tales como primas de seguros de invalidez, muerte y la prima de reaseguros de Fogafín, este último concepto Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00018-01 SCLAJPT-06 V.00 8 solo en caso de que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para ese rubro, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados, y (v) el aporte correspondiente al fondo de la garantía de pensión mínima.
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Colfondos S. A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, por ejemplo: cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales.
En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio (CSJ AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024 y AL3037-2024). Ahora, en lo que respecta a las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).
Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00018-01 SCLAJPT-06 V.00 9 alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL1755-2023).
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente no acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación a que no se puede condenar Colfondos S. A. a restituir los rendimientos financieros que logró con su gestión de administración de los aportes, en tención al principio de congruencia del art. 281 del CGP, pues no se discutió y menos se probó la mala fe de la demandada en el traslado, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00018-01 SCLAJPT-06 V.00 10 De otro lado, respecto de lo planteado en relación con la sentencia CC SU 107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se insiste en que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal, se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.
Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00018-01 SCLAJPT-06 V.00 11 impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación. Sin costas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ROBERTO RAMIRO NAVARRO GEOVO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0297C4D4650A717B028F6259AFF5275BCB4D23807AEA8713ADB5D704A5CD7D6A Documento generado en 2025-04-21