SCLAJPT-06 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2109-2026 Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00372-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 4 de junio de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 31 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que MARTÍN EMILIO CUEVAS RODAS promovió en contra de la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00372-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Martín Emilio Cuevas Rodas instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió se condenara al fondo privado, Porvenir SA, a trasladar al público la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, esto es, las cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos.
Solicitó, asimismo, se le ordenara a Colpensiones validar los aportes a pensiones trasladados por Porvenir SA e incorporarlos en su historia laboral en pensiones, y que las demandadas fueran condenadas a pagar las costas del proceso. Mediante sentencia de 23 de octubre de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali resolvió: […]
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el demandante MARTÍN EMILIO CUEVAS RODAS, identificado […], hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES E.I.C.E., a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En consecuencia, se entenderá que el accionante siempre estuvo afiliado al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES E.I.C.E.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., donde se encuentra afiliado actualmente el demandante, a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. los recursos disponibles en la cuenta Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00372-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de ahorro individual del actor, junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. […] Al conocer del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo de 31 de marzo de 2025, decidió:
PRIMERO. - ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia 329 del 23 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado del afiliado sin solución de continuidad ni cargos adicionales, y actualizar y entregar al demandante la historia, en un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a la administradora del RAIS.
CONFIRMAR en lo demás el numeral. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia 329 del 23 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES de todos los recursos de la cuenta de ahorro individual, tales como, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, saldos de cuentas no vinculadas, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio.
Deberá trasladar los valores debidamente discriminados, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para el cumplimiento de lo ordenado, se otorga a la AFP un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.
TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia. […] Inconforme con la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 4 de junio de 2025, bajo el argumento de que el valor de las comisiones por costos de Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00372-01 SCLAJPT-06 V.00 4 administración, calculadas en un 3% sobre el IBC durante el tiempo en que el actor estuvo afiliado a la AFP recurrente, así como lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con su respectiva indexación, ascendía a $5’315.400, guarismo que no superaba la cuantía para recurrir en 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 151-159).
Contra esa resolución, Porvenir SA presentó recurso de reposición y en subsidio de queja, con fundamento en que, a la luz de la sentencia de CC SU-107-2024, no resulta procedente, en los eventos en los que se declara la ineficacia de traslado de régimen pensional, ordenar el traslado de lo pagado por distintas primas, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, por tratarse de situaciones consolidadas en el tiempo y que no se pueden retrotraer.
Bajo ese entendido, consideró que lo decidido en el fallo de segunda instancia contraría el precedente citado al ordenar la devolución de los gastos de administración y pago de primas previsionales, que, junto con los demás conceptos, superan la cuantía para recurrir (PDF CuadernoSegundaInstancia_f. os 161-163). El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión al estimar que no era cierto que el interés económico comprendiera el valor total de los recursos a devolver a Colpensiones, pues conforme a lo asentado por esta sala, dicho interés se integra únicamente por los gastos de administración que deja de percibir la AFP privada, concepto que fue liquidado en el auto que negó el recurso de casación interpuesto.
Así las cosas, por auto de 9 de octubre de 2025, Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00372-01 SCLAJPT-06 V.00 5 concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_f. os 209-211). Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio. II.
CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente los perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00372-01 SCLAJPT-06 V.00 6 fallo de primer grado.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00372-01 SCLAJPT-06 V.00 7 acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena impuesta a Porvenir SA, consistente en el consecuente traslado al RSPMPD de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y el bono pensional si fue efectivamente pagado; conceptos que, valga decir, no fueron objeto de inconformidad por la AFP, por lo que carece de interés jurídico frente a ellos.
No obstante, el Tribunal adicionó la orden en el sentido de trasladar los valores por gastos de administración, sumas adicionales de la aseguradora y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; rubros sobre los cuales debería calcularse el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado.
Ahora bien, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00372-01 SCLAJPT-06 V.00 8 real, más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno. Recientemente, esta corporación reiteró la carga que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL9295-2025).
Finalmente, la Sala advierte que los reproches relacionados con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta a la AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, y ante la falta de reproche suficiente y válido sobre la liquidación elaborada en auto de 4 de junio de 2025, lo dicho por la recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por Porvenir SA.
Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00372-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por PORVENIR SA frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que MARTÍN EMILIO CUEVAS RODAS promovió en contra de la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 70C6E37936DE41F91A3552B2186DF6BCA12B3974658641499077C7565EDD9476 Documento generado en 2026-04-10