SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2109-2025 Radicación n.°11001-31-05-008-2020-00062-01 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de junio de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 21 de marzo de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MYRIAM PIEDAD MONCADA CASTRO contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.°11001-31-05-008-2020-00062-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Myriam Piedad Moncada Castro promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y Colpensiones, a fin de que se declarara la «nulidad y/o ineficacia» del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar todos y cada uno de los valores recibidos con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses y los rendimientos que se hubiesen causado a la Administradora Colombiana de Pensiones.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2023, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a esta instancia así:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen pensional de la señora MYRIAM PIEDAD MONCADA CASTRO realizado de régimen de prima media al RAIS acaecido el día 03 de noviembre de 2000 mediante su afiliación a PORVENIR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES admitir el traslado de régimen pensional de la señora MYRIAM PIEDAD MONCADA CASTRO, conforme a lo señalado.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas PORVENIR y COLFONDOS a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido por motivo de la afiliación de la señora MYRIAM PIEDAD MONCADA CASTRO, tales como cotizaciones, bonos, pensionales, costos cobrados por administración debidamente indexados y sumas adicionales con los respectivos intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil, aplicable por remisión analógica en materia laboral, esto junto con los rendimientos que se hubieren causado.
Radicación n.°11001-31-05-008-2020-00062-01 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a aceptar todos los valores que devuelva COLFONDOS que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante y efectuar todos los ajustes en la historia pensional de la actora.
QUINTO: COSTAS en esta instancia, a cargo de las partes demandadas PORVENIR y COLFONDOS liquidarse por Secretaría, fijando agencias en derecho en la suma de $1.160.000 de pesos.
SEXTO: Como quiera que la presente decisión resulta adversa a los intereses de COLPENSIONES, se remitirá las diligencias al Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad. Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 21 de marzo de 2024, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR Y MODIFICAR EL ORDINAL TERCERO de la sentencia apelada y consultada, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, únicamente en el sentido de ORDENAR a las ADMINISTRADORAS DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y COLFONDOS SA, trasladar a COLPENSIONES y esta a su vez a recibir por parte de aquella, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, y los rendimientos con las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, más los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., y demás rubros que posea la accionante en su cuenta de ahorro individual, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a estas administradoras.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Radicación n.°11001-31-05-008-2020-00062-01 SCLAJPT-06 V.00 4 […] Inconforme con la anterior decisión, la demandada AFP Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 12 de junio de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, y señaló: […] Al respecto cabe precisar que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., no tiene interés para recurrir en casación habida cuenta de la declaratoria de la ineficacia del traslado, por lo tanto, se hace imperante la devolución plena y con efectos retroactivos de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual que incluye el reintegro a Colpensiones de todos los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el régimen de prima media con prestación definida.
(CSJ SL2877- 2020 reiterado en autos CSJ AL 2079-2019, CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018). Ahora bien, en cuanto a lo pretendido por la recurrente, consistente en los recursos administrados por la AFP, incluidos gastos de administración, comisiones, primas de seguros y aportes al fondo de garantía de pensión mínima y que deben ser asumidos de su propio patrimonio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que se deben tener en cuenta los siguientes requisitos a saber: (i) la summa gravaminis debe ser determinable, es decir, cuantificable en dinero, no son susceptibles de valoración las condenas meramente declarativas, (ii) el monto debe superar la cuantía exigida para recurrir en casación, (iii) en gracia de discusión, los montos objeto de reproche debieron ser calculables, demostrables y superar el debate probatorio en aras de salvaguardar el derecho defensa y contradicción de las partes.
Así lo ha determinado la Sala de Casación Laboral en casos similares […] […] Radicación n.°11001-31-05-008-2020-00062-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que: […] Sin embargo, se advierte que el Tribunal pasa por alto que en el presente caso no sólo se ordenó trasladar las sumas que reposan en la Cuenta de Ahorro Individual de la señora MYRIAM PIEDAD MONCADA CASTRO, sino que también se dispuso la condena sobre gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y los destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima; rubros que no hacen parte de la Cuenta y que, por tanto, afectan económicamente a mi representa.
En ese sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia PORVENIR con motivo de la vinculación a esta administradora, esto por tanto, en primera medida se ordena a mi representada devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora demandante, incluyéndose en esta expresión, las sumas correspondientes a los rendimientos gastos de administración, comisiones o cualquier otro valor o emolumento que se hubiesen descontado de los aportes pensionales de la señora demandante, por lo cual, devolver estas últimas con cargo a los recursos propios de PORVENIR, supone una afectación patrimonial, la cual supera los 120 SMLMV.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que el valor de las condenas Radicación n.°11001-31-05-008-2020-00062-01 SCLAJPT-06 V.00 6 impuestas a mi representada supera el límite mínimo del interés económico necesario para recurrir en casación, razón por la cual en este proceso es procedente el recurso extraordinario de casación, tal y como se acredita con la historial (sic) laboral consolidada que se adjunta cuya suma debidamente indexada permite establecer la existencia de cuantía para recurrir en casación. […] Mediante auto de 10 de octubre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión. Para la cual precisó que: […] Así las cosas, en asuntos donde se discute la ineficacia del cambio de régimen pensional, como el aquí analizado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en indicar que, si bien es cierto que la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, podría representar una carga económica para la aquí recurrente, no obstante, lo anterior, debe estar cuantificado y acreditado el presunto perjuicio.
De esta manera, no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente. […] Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio. Radicación n.°11001-31-05-008-2020-00062-01 SCLAJPT-06 V.00 7 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (21 de marzo de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000. Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el presente asunto, el interés de Porvenir S. A. está determinado, en principio, por el valor de la condena impuesta en primera instancia adicionada por el tribunal. Radicación n.°11001-31-05-008-2020-00062-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Siempre y cuando dichos perjuicios se puedan calcular y se haya recurrido la sentencia del a quo a través de los medios procesales pertinentes.
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir S. A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales.
En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. (CSJ AL3914-2024, AL3912- 2024, AL3036-2024 y AL3037-2024). Ahora, en lo que respecta a las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).
Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte Radicación n.°11001-31-05-008-2020-00062-01 SCLAJPT-06 V.00 9 alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado.
(CSJ AL1755-2023). Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga indicar que la aquí recurrente, no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, en consecuencia, se declarará bien denegado.
En este sentido, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).
Radicación n.°11001-31-05-008-2020-00062-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación. Sin costas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MYRIAM PIEDAD MONCADA CASTRO contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.°11001-31-05-008-2020-00062-01 SCLAJPT-06 V.00 11 Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AC85993E6FC23B5708E3E1E5D8B005F50372184A76196FB22CCA9326FFA2A5D6 Documento generado en 2025-04-21