Micelio
AL2109-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2109-2024 Radicación n.°97509 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA (CAUCA), en el proceso ordinario laboral que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. promueve contra LUIS ELMER REYES ARARÁ. I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare que Luis Elmer Reyes Arará «actuó en ejercicio abusivo del derecho» causándole un detrimento económico equivalente a $35.725.132, por concepto de pago de incapacidades temporales. En consecuencia, requirió que se condene al Radicación n.° 97509 SCLAJPT-06 V.00 2 demandado a restituir aquel monto debidamente indexado, junto con las costas procesales (f.º 3 a 20).

El proceso correspondió por reparto a la Jueza Octava Laboral del Circuito de Cali, quien a través de auto de 23 de agosto de 2021 advirtió que en el asunto que se analiza la competencia no se determina conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que tal precepto aplica en aquellos casos en que la acción se dirige contra una entidad que conforma el sistema general de seguridad social, lo que no ocurre en el supuesto estudiado, dado que la demanda se formula contra una persona natural, de modo que la norma aplicable es la regla general prevista en el artículo 5.° ibidem.

Así, refirió que como el demandado tiene su domicilio en el municipio de Padilla (Cauca), el competente para conocer la acción es el Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada (cuaderno primera instancia, f.°153 a 155). El asunto se asignó al Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada, autoridad que a través de proveído de 11 de octubre de 2021 admitió la demanda; no obstante, por medio de auto de 3 de marzo de 2022 invalidó la actuación anterior y, en consecuencia, rechazó la demanda por falta de jurisdicción, al considerar que del numeral 4.° del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social: Radicación n.° 97509 SCLAJPT-06 V.00 3 ( ) no se desprende que sea la Jurisdicción Ordinaria la competente para declarar que existió ejercicio abusivo del derecho que presuntamente se le endilga al demandado, y menos aún que se pueda ordenar la restitución de sumas de dinero que fueron consignadas a favor de la parte pasiva de esta relación procesal por concepto de incapacidades temporales.

Además, de los hechos 13 y 14 de la demanda se desprende que existe acción penal instaurada por la sociedad INCAUCA COSECHA S.A.S, empresa para cual prestó sus servicios el demandado, la cual cursa en la Fiscalía 81 Seccional de la ciudad de Cali, habiéndose constituido ante dicha investigación la sociedad demandante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, en calidad de víctima.

Significa lo anterior que la pretendida declaratoria del ejercicio abusivo del derecho endilgado al demandado y la condena de restitución de sumas de dinero, deviene de la presunta comisión de un delito por parte del ahora demandado señor LUIS ELMER REYES ARARA. Así las cosas no sería la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social la competente para conocer del presente proceso, toda vez que no encaja dentro de los asuntos contenidos en la competencia general, ni tampoco podría alegarse como válida para asumir el conocimiento del mismo la competencia consagrada en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ya que esta regula la competencia territorial para tramitar los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral.

Aquí no estamos frente a una pretensión encaminada a obtener reconocimiento alguno por parte de esa clase de entidades. El demandante interpuso recurso de apelación contra tal determinación y, por medio de auto de 30 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán inadmitió la alzada y dispuso la devolución del expediente al juez de primer grado, al advertir que el auto impugnado no es susceptible del mecanismo utilizado (cuaderno segunda instancia, f.°4 a 7).

Radicación n.° 97509 SCLAJPT-06 V.00 4 A través de proveído de 11 de octubre de 2022, el Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada manifestó que «rectifica el criterio» plasmado en el auto de 3 de marzo de 2022 y «acoge la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia emitida en idénticos casos», en el sentido que el litigio suscitado corresponde decidirlo a la jurisdicción ordinaria laboral.

No obstante, refirió que conforme el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no tiene competencia territorial para conocer el caso, sino el juez de Cali, por ser el lugar en el que se radicó en la demanda, se realizó la respectiva afiliación a Positiva S.A. y se presentaron las incapacidades cuyo reintegro se pretende (cuaderno primero, PDF auto remite expediente).

Por medio de auto de 2 de febrero de 2023, la Jueza Octava Laboral del Circuito de Cali advirtió que el Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada omitió plantear el conflicto de competencia respectivo en los términos del inciso 1.° del artículo 139 del Código General del Proceso; sin embargo, a fin de subsanar tal falencia y por economía procesal, suscitó el conflicto y remitió las diligencias para que esta Sala de la Corte lo resolviera (cuaderno primera instancia, f.°160 a 162).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4.º del Código Procesal del Trabajo y de la Radicación n.° 97509 SCLAJPT-06 V.00 5 Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Jueces Octavo Laboral del Circuito de Cali y Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca).

Pues bien, la Sala señala de entrada que el conocimiento del asunto se asignará al Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada. Lo anterior, debido a que cuando un funcionario judicial asume el conocimiento de un litigio y continúa con el trámite del proceso como aquí sucedió, acepta la competencia y solo puede apartarse de ella si el convocado la cuestiona en la oportunidad procesal a través de la excepción previa respectiva.

Sin embargo, nótese que ello no ha ocurrido en este puntual caso (CSJ AL2394-2023), de modo que no era posible que el Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) admitiera la demanda y con posterioridad declarara su falta de competencia de forma oficiosa. Al respecto, esta Sala de la Corte analizó un caso similar (CSJ AL1604-2023) y, sobre el particular, indicó: El Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada, luego de una serie de desaciertos procesales que se relataron en el acápite de antecedentes, sin trabar la colisión que correspondía, remitió el expediente nuevamente al Juzgado de Cali, aparentemente aplicando el artículo 11 del CPTSS, con fundamento en que «la Radicación n.° 97509 SCLAJPT-06 V.00 6 afiliación a dicha ARL del demandado señor FREIMAN RAMOS QUINTERO se llevó a cabo a través del portal transaccional de dicha ARL ubicada en la ciudad de Cali, por lo que considera que como los hechos que dieron origen a la demanda fueron llevados a cabo en la ciudad de Cali, la competencia estaría radicada en los Jueces Laborales de esa ciudad».

Recapitulando: (i) la demanda presentada ante el Juez Laboral del Circuito de Cali por Positiva Compañía de Seguros SA fue inadmitida y se le otorgó la posibilidad de subsanar; (ii) La subsanación del factor territorial de competencia, fue hecha por la entidad demandante con base en el art. 5.° del CPTSS, pero deficientemente; (iii) el Juez Laboral del Circuito de Cali, remitió, equivocadamente, el proceso a su homólogo de Puerto Tejada (Cauca), creyendo, erróneamente, que el trabajador residía en el municipio de Miranda (Cauca), cuando en verdad lo era en el municipio de Corinto (Cauca);

(iv) el Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada admitió la demanda, pero con posterioridad resolvió «dejar sin efecto» el auto admisorio, y luego de que el proceso retornó del Tribunal, consideró que la norma aplicable era el art. 11 del CPTSS, pero tomó el lugar de ocurrencia de los hechos como el elemento determinante para, en su criterio, establecer que el Juzgado de Cali era competente y, (v) la entidad demandante ejerció su fuero electivo de manera defectuosa, y tuvo la oportunidad de subsanar, pero persistió en su error.

En ese orden, como ya fue agotada la posibilidad de elección que tenía la demandante y lo hizo de manera inapropiada y, a su vez, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada admitió la demanda, este Despacho judicial no podía de oficio, como en efecto lo hizo, argüir una supuesta e inexistente falta de jurisdicción para sustraerse del conocimiento del presente asunto, pues hasta el momento en que hizo tal pronunciamiento, ningún medio exceptivo había sido propuesto por la parte que eventualmente pudiere resultar afectada y, siendo ello así, tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Sala que el juez tenía el deber de continuar el curso del proceso.

Así lo ha sostenido la Corte, entre otros en el auto CSJ AL1548- 2020, que reiteró el CSJ AL4385- 2018, en donde se expresó así: […] Enfatiza la Sala que el proceso judicial es una sucesión lógica y secuenciada de actividades, un diálogo ordenado que se establece entre las partes y entre éstas y el juez, que tiene como finalidad llegar a un pronunciamiento que dirima el conflicto que entre ellas se presenta.

Cada etapa tiene un comienzo y un fin que se encuentra delimitado legalmente, y que establece las reglas para la actuación tanto del juez como de las partes. Radicación n.° 97509 SCLAJPT-06 V.00 7 El apego a esas reglas garantiza para las partes el ejercicio de sus derechos, y al juez el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual se traduce finalmente, en seguridad jurídica.

Esto es lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de eventualidad, que se complementa, armónicamente, con el de preclusión, que no es otra cosa que el cierre o clausura que por virtud de la ley deben hacer el juez o las partes en relación con ciertas actividades. La expresión tangible de la preclusión, son los términos establecidos en los códigos y leyes, que es el plazo en el cual se pueden realizar, o no, ciertas actividades dentro de ese devenir lógico y ordenado que es el proceso.

Si no se ejercita cierto derecho o actividad dentro del término establecido éste precluye, es decir, la etapa respectiva se cierra, sin que, por regla general, se pueda volver a ella. En tal perspectiva, la Corte insiste que como el Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) asumió el conocimiento del proceso y lo tramitó sin que aún se agotara la etapa procesal para que el demandado controvierta la competencia a través del medio exceptivo referido, es claro que no podía de oficio despojarse de la competencia que había asumido.

En el anterior contexto, las diligencias se remitirán al Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) para que continúe con el trámite correspondiente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 97509 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA (CAUCA), para conocer de la demanda ordinaria laboral que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. promueve contra LUIS ELMER REYES ARARÁ, en el sentido de asignarle la competencia al último de estos.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los jueces involucrados en este conflicto y a las partes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3322143F844F02BD76A9E085639F60854E9F3C0FF818AA65C347078A8472071F Documento generado en 2024-05-06