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AL2109-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2109-2023 Radicación n.° 96509 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación que GLADYS REYES CUERO presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y ANA LUCÍA MOSQUERA DE ZAPE, vinculada en calidad de interviniente excluyente.

I.

ANTECEDENTES Gladys Reyes Cuero solicitó que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Radicación n.° 96509 SCLAJPT-06 V.00 2 Manuel Antonio Zape, a partir del 8 de junio de 2014, los intereses moratorios y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, narró que convivió con Manuel Antonio Zape durante 15 años y hasta el momento de su fallecimiento el día 8 de junio de 2014, además que dependía económicamente de quien fue su compañero y que este último la afilió como beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud.

Aseguró que el 24 de julio de 2014 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la prestación económica, petición que fue negada el 14 de enero de 2015 debido a la existencia de otra beneficiaria, la señora Ana Lucía Mosquera de Zape, quien se presentó como reclamante ante la entidad en calidad de cónyuge del afiliado fallecido. Refirió que además Colpensiones señaló que la controversia debía ser resuelta por la justicia ordinaria en su especialidad laboral.

Por último, indicó que presentó acción de tutela contra Colpensiones, la cual fue resulta de manera desfavorable por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali el 1.º de junio de 2015, decisión que posteriormente revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió de forma transitoria la pensión de sobrevivientes en cuantía del 50%, dejando en suspenso el otro 50%.

En el trámite de primera instancia, el juez vinculó a la señora Ana Lucía Mosquera de Zape como interviniente excluyente y resolvió acumular el proceso que adelantaba Radicación n.° 96509 SCLAJPT-06 V.00 3 para obtener la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Manuel Antonio Zape ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali (f.º 47 y 134, cuaderno de primera instancia).

Agotado el trámite de primera instancia, mediante decisión de 18 de noviembre de 2020, el Juez Once Laboral del Circuito de Cali condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Ana Lucía Mosquera de Zape en calidad de cónyuge del fallecido Manuel Antonio Zape, y absolvió de las pretensiones propuestas por Gladys Reyes Cuero (f.º 183 y 184, cuaderno de primera instancia).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación propuesto por Gladys Reyes Cuero, y el grado de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo proferido el 28 de septiembre de 2021 confirmó la decisión de primera instancia (f.º 25 a 38, cuaderno segunda instancia). Para arribar a esa decisión, el ad quem señaló que le correspondía determinar si las accionantes cumplían con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 797 de 2003, conforme a los medios de prueba aportados en el expediente.

Al respecto, el Tribunal determinó que la declaración de Gladys Reyes Cuero y de los testigos evidenciaban una relación de trabajo respetuosa con el fallecido y su hija Radicación n.° 96509 SCLAJPT-06 V.00 4 Teresa Zape, mas no una relación «forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual»; por tanto, no hubo certeza de una convivencia permanente entre ella y Manuel Antonio Zape.

Así, concluyó que el a quo acertó en considerar que Gladys Reyes Cuero no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. La citada demandante interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 29 de abril de 2022 (f.º 66 a 67, cuaderno segunda instancia); el 22 de febrero de 2023 la Corte lo admitió y ordenó correr traslado a la recurrente para sustentar la demanda (archivo PDF 05, cuaderno casación, Recursos Extraordinarios).

Dicho lapso inició el 2 de marzo de 2023 y venció el 30 de ese mismo mes y año, y según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal mediante correo electrónico (archivo PDF 7, cuaderno de casación, informe al despacho). En dicho documento, la recurrente narró los hechos que motivaron el recurso extraordinario y solicitó a la Corte «casar totalmente» la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia se «revoque íntegramente» el fallo del a quo y en consecuencia se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito inicial de demanda.

Radicación n.° 96509 SCLAJPT-06 V.00 5 Para el efecto, invocó la causal primera prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, mediante un único cargo, encauzado por la vía directa, acusó la sentencia del Tribunal de transgredir los siguientes enunciados normativos: […] artículo 47 de la ley 100 de 1.993 modificado por el Art. 13 de la ley 797 de 2.003 y de la Constitución Política 13, 29, 48 y 53, en relación con los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, al aplicarlo de forma indebida el(sic) material probatorio como consecuencia del manifiesto yerro fáctico en que incurrió el fallador.

En la demostración del cargo, señaló que el Tribunal dio una aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, porque: […] no dio acreditación a la calidad de beneficiaria legítima que por mandato legal le correspondía a mi representada de conformidad a la norma citada y en la medida que los testimonios recaudados en el plenario como interrogatorio de parte dan con certeza la demostración de la convivencia efectiva dentro de los cinco (05) años anteriores al fallecimiento del causante.

Indicó cada una de las pruebas testimoniales, declaraciones extra proceso y su propio interrogatorio de parte, porque en su consideración acreditaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar como compañera permanente de Manuel Antonio Zape. Aseguró además que: […] se destaca la ruptura de la convivencia existente entre la cónyuge ANA LUCÍA MOSQUERA DE ZAPE y el causante desde el año 1955 hasta el año 1981, circunstancias que demuestran que el fallecido inició una nueva vida marital con la señora Radicación n.° 96509 SCLAJPT-06 V.00 6 GLADYS REYES CUERO, desde el año 1.999 hasta el año 2.014 fecha de su deceso, prestándole toda la ayuda en su enfermedad, apoyándolo y dándole toda la ayuda originada de la relación sentimental que los unía destacando que la misma fue dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento.

Indicó, por último, que el Tribunal se equivocó al no proteger el derecho irrenunciable a la seguridad social, la favorabilidad aplicable en materia pensional y el derecho de igualdad a su favor, pese a que acreditó en debida forma su condición de compañera permanente en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

II. CONSIDERACIONES Como en innumerables oportunidades lo ha señalado la Sala, la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, a través de él, se pretenden Radicación n.° 96509 SCLAJPT-06 V.00 7 desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado.

Pues bien, el escrito con que se pretende sustentar la demanda de casación contiene falencias de tal magnitud que impiden a la Corte analizarlo de fondo, tal como se relacionan a continuación: 1. La recurrente planteó una combinación indebida de las vías directa e indirecta, toda vez que si bien anunció su intención de atribuirle al fallo desaciertos de orden jurídico, terminó atribuyéndole al juez plural equívocos en la construcción de las premisas fácticas del fallo, como cuando argumentó, desde un ámbito probatorio, que en los 5 años anteriores a su muerte convivió efectivamente con el causante.

Al respecto, es preciso recordar que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. Por tanto, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico; al contrario, quien opte por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, de tal suerte que debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.

De ahí que Radicación n.° 96509 SCLAJPT-06 V.00 8 esta Sala insista en que su abordaje y desarrollo se haga por separado. 2. En el caso del submotivo de violación denunciado, esto es la aplicación indebida, le correspondía a la recurrente demostrar porqué la disposición empleada por Tribunal no era pertinente para resolver el caso, sin embargo, se echa de menos este ejercicio, pues se limitó a discrepar de la valoración probatoria que hizo el Tribunal. 3.

Ahora, si lo que pretendía la recurrente era encauzar la acusación por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, no le bastaba con relacionar las pruebas que a su consideración acreditaban su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, sino que debía demostrar de forma suficiente el cargo. Recuérdese que en casación la utilización de la vía indirecta supone no solo la individualización de los errores de hecho que se le endilgan al Tribunal, la identificación de las pruebas equivocadamente valoradas o dejadas de apreciar, sino también la exposición clara de aquello que los medios de convicción censurados acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron las falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ SL038-2018, CSJ AL1975-2022 y CSJ AL969-2023), carga argumentativa que claramente no se satisfizo. 4.

Adicionalmente, el inciso 2.º del numeral 1.º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 96509 SCLAJPT-06 V.00 9 Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, exige que el error de hecho sea evidente y que recaiga sobre pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, requisito que no se cumplió en el presente caso, pues se está cuestionando la indebida valoración de testimonios y declaraciones extrajuicio, las cuales en su contenido se asimilan a los primeros (CSJ AL1701-2020).

Por otra parte, el interrogatorio de parte es una prueba calificada en casación en la medida que de él se desprenda una confesión, esto es una declaración que «verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (numeral 2.º del artículo 191 del Código General del Proceso).

En este asunto, las declaraciones de la propia demandante no son aptas para configurar una confesión, en la medida que solo la benefician a ella. 5. En los términos analizados, la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual el recurrente cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En el anterior contexto, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el Radicación n.° 96509 SCLAJPT-06 V.00 10 artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que GLADYS REYES CUERO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ANA LUCÍA MOSQUERA DE ZAPE, vinculada en calidad de interviniente excluyente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 96509 SCLAJPT-06 V.00 11 Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada Radicación n.° 96509 SCLAJPT-06 V.00 12 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de agosto de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 135 la providencia proferida el 07 de junio de 2023.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07 de junio de 2023. SECRETARIA____________________________________