SCLAJPT-04 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente AL2107-2024 Radicación n.º 101166 Acta n° 11 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, con ocasión del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promueve contra CARMEN CECILIA CORREA CARVAJAL.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Carmen Cecilia Correa Carvajal, con el propósito de que se libre mandamiento de pago por la suma de Radicación n.°101166 SCLAJPT-04 V.00 2 $1.100.448, correspondiente a los aportes a pensión dejados de cancelar y un valor de $215.100 por intereses moratorios.
El asunto fue repartido al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, quien mediante providencia de 13 de diciembre de 2022 rechazó la demanda ejecutiva laboral por falta de competencia y ordenó que el expediente fuera remitido a la oficina judicial de reparto de Bogotá (f.º 71 a 73 cuaderno digital, cuaderno conflicto de competencia_ 2024031528612).
Para tal efecto, argumentó que, conforme al criterio de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en estos asuntos es viable aplicar el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a fin de determinar la competencia para conocer del mismo. En tal sentido, advirtió que el título ejecutivo no contiene información sobre el lugar de expedición, razón por la cual consideró que, a efectos de establecer la competencia, debía tenerse en cuenta el domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante, que corresponde a la ciudad de Bogotá (f.º 72 cuaderno digital, cuaderno conflicto de competencia_ 2024031528612).
El asunto se asignó por reparto a la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que por medio de providencia de 1.° de febrero de 2023 promovió el conflicto negativo de competencia, al considerar que: (i) no era viable la aplicación del artículo 110 Radicación n.°101166 SCLAJPT-04 V.00 3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el caso concreto, porque el entonces Instituto de Seguros Sociales no tenía competencia en todo el territorio nacional, (ii) que no es clara la razón por la cual la Corte permite demandar en un domicilio extraño al empleador ejecutado, porque se trata de una medida que no mejora la protección en seguridad social de los trabajadores y, (iii) que el criterio de la Corte Suprema pasa por alto que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS- se encuentra administrado por cuatro sociedades, cada una de ellas con un domicilio diferente (f.º 4 a 9 cuaderno digital, cuaderno conflicto de competencia_2024031640272).
En consecuencia, ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer del proceso laboral de primera instancia. En el presente caso, los jueces Primero Municipal de Radicación n.°101166 SCLAJPT-04 V.00 4 Pequeñas Causas Laborales de Manizales y Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, consideraron que no eran competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones adeudadas al sistema general de pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las gestiones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que no existe regulación expresa en la legislación laboral que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se les adeuda a las administradoras del RAIS, lo cierto es que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procesales en materia laboral y de seguridad social, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales (CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023).
Radicación n.°101166 SCLAJPT-04 V.00 5 Este criterio ha sido reiterado uniformemente por la Sala a través de providencias CSJ AL322-2023, CSJ AL5907- 2021 y CSJ AL5270-2021, entre otras. Según lo ha indicado la Corte, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al sistema, el factor de competencia radica en: (i) el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o, (ii) aquel donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que, al existir pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir, dentro de las opciones previstas en la legislación procesal, el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. En este asunto, la Sala advierte que el «detalle de la deuda» por concepto de los aportes pensionales que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 presta mérito ejecutivo, fue remitido vía correo postal; tal y como se extrae de la guía de rastreo y el certificado de envío que la empresa 4-72 emitió. Sin embargo, no existe constancia del preciso lugar en el que el título ejecutivo se expidió (f.° 11 a 17 cuaderno conflicto de competencia_cuaderno_2024031640272).
De otra parte, reposa en el expediente el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se Radicación n.°101166 SCLAJPT-04 V.00 6 infiere que su domicilio principal es la ciudad de Bogotá (f° 26 Cuaderno Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024031640272). Ahora bien, la accionante en el acápite de competencia de la demanda ejecutiva refirió que esta se determinaba por «el domicilio de las partes», siendo que, como se expuso en precedencia, en estos asuntos el domicilio que determina el factor de competencia territorial es el de la ejecutante.
Por lo tanto, comoquiera que Bogotá corresponde con el domicilio principal de la entidad de seguridad social, será la autoridad judicial de este lugar, la competente para conocer del presente asunto, esto es, la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.
Por último, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que en lo sucesivo examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, toda vez que en cuanto a la solución de este conflicto existe una postura reiterada que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión judicial. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.°101166 SCLAJPT-04 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUEZ PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES y la JUEZA ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde a la segunda autoridad.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUEZ PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1FC17CE31E928B579E3F17639F058EECF3E6C80F88A0C95B705EC62674B6C52C Documento generado en 2024-05-06