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AL2106-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 2213 de 2022

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2106-2023 Radicación n.° 93984 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el recurso de reposición que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. formuló contra el informe secretarial de 10 de febrero de 2023 proferido en la revisión que LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 16 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que RAFAEL LUIS RIVAS POSADA promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la accionante, trámite al cual se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 93984 SCLAJPT-06 V.00 2 Esta Sala, a través de auto CSJ AL5563-2022, admitió la revisión en referencia y ordenó notificar personalmente al accionado y correrle traslado para contestar la demanda por el término de diez días, tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley 712 de 2001. Vencido el término, la secretaría de la Sala de Casación Laboral ingresó el expediente para sentencia, a través de informe de 10 de febrero del año en curso (archivo PDF 19, cuaderno digital de la Corte).

El apoderado de Protección S.A., mediante memorial de 13 de febrero de 2023, interpuso recurso de reposición contra el informe secretarial referido, en el que manifestó (archivo PDF 20): […] interpongo recurso de reposición en contra del auto de 10 de febrero de 2023, mediante el cual se ordenó ingresar el proceso al despacho con el fin de proferir sentencia, con el fin que se corra traslado a PROTECCIÓN para dar respuesta a la demanda, como quiera que mediante el auto de 9 de noviembre de 2022, notificado mediante estado de 16 de diciembre de 2022, solo se dispuso notificar a quien actuó como parte demandante en el proceso cuya sentencia es objeto de la demanda, Sr. Rafael Luis Rivas, así como correr traslado a dicho demandado, sin que se ordenara correr traslado a PROTECCIÓN, para dar respuesta a la demanda de revisión..

Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 349 del Código General del Proceso, no se recibió oposición alguna. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 93984 SCLAJPT-06 V.00 3 Esta Corporación, en múltiples ocasiones ha manifestado que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, tal como lo prevé el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL1699-2020 y CSJ AL4896-2021).

De lo anterior, es claro que dicho medio de impugnación no se puede promover contra el informe secretarial de 10 de febrero de 2023 citado (archivo PDF 19), situación que también ya ha sido definida por esta Sala al indicar que «los recursos judiciales tienen por propósito impugnar las providencias judiciales, no los informes, comunicaciones, constancias, traslados o demás actividades secretariales» (CSJ AL1263-2014 y CSJ AL595-2023).

Conforme estas consideraciones, se rechazará por improcedente el recurso de reposición. No obstante, la Sala advierte que se puede configurar una posible irregularidad procesal, que de no sanearse podría conllevar la nulidad de las actuaciones surtidas en el trámite de la revisión. En ese sentido, es necesario señalar que según el numeral 5.º del artículo 42 y el artículo 90 del Código General del Proceso, los operadores judiciales tienen la obligación de integrar el litisconsorcio necesario adecuadamente con el fin de decidir de fondo el tema en disputa, garantizando así el derecho de contradicción y el principio de congruencia. Radicación n.° 93984 SCLAJPT-06 V.00 4 En la misma dirección, según lo prevé el numeral 12 del artículo 42 ibidem, deben realizar el control de legalidad de las actuaciones procesales una vez agotada cada fase del proceso.

En este asunto, se advierte que el proceso en el cual se profirió la sentencia que se pretende revisar, intervinieron como demandada Protección S.A. y como llamada en garantía la Compañía de Seguros Bolívar S.A., entidades que tienen interés en el resultado de esta revisión, dado que fueron condenadas y aún no se ha ordenado su integración al trámite de la revisión. En consecuencia, con la finalidad de evitar posibles nulidades, la Corte procederá a ordenar la notificación de esta providencia, el auto admisorio y la demanda y sus anexos a la llamada en garantía, Compañía de Seguros Bolívar S.A., conforme a lo dispuesto en los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 8.º de la Ley 2213 de 2022 y, en lo pertinente, en el artículo 291 del Código General del Proceso.

Por otra parte, se tendrá por notificada a Protección S.A. por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda, de acuerdo con el artículo 301 del Código General del Proceso, dado que está enterada del asunto y otorgó poder para su defensa; además, consta que le fue remitida copia de la demanda y sus anexos (archivos adjuntos a archivo pdf 06, cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 93984 SCLAJPT-06 V.00 5 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. formuló contra el informe secretarial de 10 de febrero de 2023.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA en el proceso de la referencia a Francisco José Cortes Mateus, para actuar como apoderado de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en los términos y para los efectos del memorial que obra en el archivo PDF 20A del cuaderno digital de la Corte.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente de esta providencia, el auto admisorio, la demanda y sus anexos a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., en la forma prevista en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022 y, en lo pertinente, en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Radicación n.° 93984 SCLAJPT-06 V.00 6 CUARTO: Tener por notificada por conducta concluyente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

QUINTO: Comoquiera que el artículo 2.° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, córrase traslado al mismo tiempo a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. por el término de (10) diez días, para que contesten la demanda, con la advertencia que conforme a las previsiones del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, deberán «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer».

Notifíquese y cúmplase. Presidente (E) de la Sala Radicación n.° 93984 SCLAJPT-06 V.00 7 GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada Radicación n.° 93984 SCLAJPT-06 V.00 8 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de agosto de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 135 la providencia proferida el 07 de junio de 2023.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07 de junio de 2023. SECRETARIA____________________________________