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AL2106-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2106-2020 Radicación n.° 84626 Acta 32 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de súplica que presentó el apoderado de GERARDO JARAMILLO GONZÁLEZ contra el auto CSJ AL218-2020, proferido en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la IGLESIA EPISCOPAL EN COLOMBIA – COMUNIÓN ANGLICANA.

I.

ANTECEDENTES Mediante proveído CSJ AL218-2020, esta Sala negó la solicitud de nulidad que formuló el apoderado de la parte recurrente y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84626 SCLAJPT-06 V.00 2 Contra la anterior decisión, el mandatario del accionante presenta recurso de súplica con miras a que se revoque y, una vez se declare la nulidad procesal, «se surtan nuevamente las demás etapas del recurso», y se «ordene que el expediente pase al despacho del magistrado que siga en turno, para que actúe como ponente en la resolución del recurso impetrado».

Como fundamento de su petición, luego de citar los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso, 74 y 228 de la Constitución Política, 95 de la Ley 270 de 1996 y las sentencias CC T-686-2007 y CC C-1114-2003, adujo: ( ) los mensajes de datos que informan sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales, a través de las pantallas de los computadores dispuestos (…) pueden operar como equivalente funcional a la información escrita en los expedientes, en relación con aquellos datos que consten en tales sistemas computarizados de información. (…) (…) en el presente caso tuvo lugar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al registrarse un error en el sistema de información computarizado del Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá, acerca de la fecha de notificación del auto admisorio de una demanda, dato del cual dependería la contabilización del termino (sic) de traslado para contestar y proponer excepciones.

Correspondía a las autoridades judiciales asumir la responsabilidad por dicho error, y, en todo caso, evitar que con él se afectara la buena marcha del proceso y los derechos fundamentales de las partes. II. CONSIDERACIONES Tal como lo prevé el artículo 331 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales en virtud a la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Radicación n.° 84626 SCLAJPT-06 V.00 3 Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de súplica procede: Contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (resaltado fuera del texto). En tal dirección, esta Corporación ha sostenido que el recurso de súplica no es procedente en sede casación; es así como en auto CSL AL, 7 dic. 1999, rad. 13077, reiterado en providencia CSJ AL083-2020, expresó: Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.

Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, como la providencia en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente. No obstante, en virtud a lo establecido en el parágrafo único del artículo 318 del Código General del Proceso, se entenderá que el recurso formulado es el de reposición, pues se presentó dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto recurrido.

Pues bien, la inconformidad del mandatario se Radicación n.° 84626 SCLAJPT-06 V.00 4 fundamenta en que al momento de registrar el asunto en el Sistema de Gestión Siglo XXI, la Secretaría de la Sala le asignó al expediente el número 0500131051320150023401 cuando el correcto es el 05001310501320150026401, circunstancia que imposibilitó la ubicación del mismo, le impidió al peticionario enterarse del trámite impartido con antelación y obstaculizó que sustentara el recurso de casación, lo que conllevó a que se declarara desierto.

Al respecto, basta señalar que en reiteradas ocasiones esta Sala ha sostenido que el Sistema de Gestión Judicial es simplemente una herramienta de consulta que facilita a las partes la publicidad de las decisiones judiciales que se toman en el curso del proceso, sin que deba entenderse que dicho mecanismo suple el ordenamiento jurídico, pues son las notificaciones judiciales las que constituyen el mecanismo idóneo que desarrolla el principio de publicidad del proceso y aseguran la preservación de los derechos de contradicción y defensa que les asiste a quienes actúan como partes en aquellos.

Así pues, no puede predicarse del Sistema de Consulta Judicial el rito procesal idóneo para que el aludido propósito diseñado por el legislador se cumpla, pues estos aún no constituyen la regla básica de notificación judicial. En el caso concreto, el argumento según el cual la asignación errada del radicado tuvo como consecuencia que el apoderado «perdió (…) la oportunidad de sustentar el recurso» no lo comparte esta Sala, en tanto la ubicación del proceso pudo realizarse con los nombres y números de Radicación n.° 84626 SCLAJPT-06 V.00 5 cédula de las partes, datos que quedaron correctamente registrados.

Cabe aclarar que esta decisión no contradice el reciente criterio jurisprudencial expuesto en providencia CSJ AL1258-2020, como quiera que en ese asunto se superó un error procesal, mas no una equivocación en la identificación del expediente. Conforme lo anterior, la Sala encuentra infundados los argumentos que esgrimió el apoderado, razón por la cual, no es viable reponer el auto impugnado.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL218-2020, proferido en el proceso ordinario laboral que GERARDO JARAMILLO GONZÁLEZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la IGLESIA EPISCOPAL EN COLOMBIA – COMUNIÓN ANGLICANA.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 84626 SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 84626 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 84626 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105013201500234-01 RADICADO INTERNO: 84626 RECURRENTE: GERARDO JARAMILLO GONZALEZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, IGLESIA EPISCOPAL EN COLOMBIA -COMUNION ANGLICANA- MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 3 de septiembre de 2020, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 87 la providencia proferida el 2 de septiembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 8 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 2 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________ República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salad.

Casaclie Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°84626 REFERENCIA: GERARDO JARAMILLO GONZÁLEZ Y OTROS vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Y LA IGLESIA EPISCOPAL EN COLOMBIA - COMUNIÓN ANGLICANA. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, aun cuando comparto la decisión en esta ocasión me permito aclarar el voto respecto a que en la providencia CSJ AL1258-2020, se superó un error procesal, de acuerdo con lo que expuse en salvamento de voto sobre el Auto referido con radicado no. 70320.

Conforme a lo anterior, aclaro el voto. Fecha ut supra 4I 9 FERNANDO LLO CADENA SCLAJPT-10 V.00