SCLAJPT-06 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2105-2026 Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00130-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de julio de 2025, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada el 30 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HÉCTOR ENRIQUE APOLINAR MARTÍNEZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO PROTECCIÓN S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00130-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Héctor Enrique Apolinar Martínez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió se condenara a los fondos privados a trasladar a Colpensiones los aportes de la cuenta de ahorro individual, cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, saldo de las cuentas de rezago y de no vinculados, y aportes voluntarios.
Asimismo, solicitó que se ordenara a Colpensiones aceptar su traslado al RSPMPD y se condenara a las demandadas al pago de las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita. Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali resolvió: […]
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor H[É]CTOR ENRIQUE APOLINAR MART[Í]NEZ con la AFP PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A., y que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida SL2599-2024 [ ]
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A., a devolver debidamente indexados los gastos de administración durante el tiempo que el accionante estuvo afiliado a esta AFP, con cargo a su propio patrimonio. SL2599-2024. Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00130-01 SCLAJPT-06 V.00 3 […] Al conocer de los recursos de apelación formulados por Colfondos S. A., Protección S. A. y Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por proveído de 30 de abril de 2025, decidió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia número 516 del 13 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, en el sentido de: a) CONDENAR a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. a transferir debidamente indexados lo correspondiente a gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, con cargo a su propio patrimonio y que corresponden al tiempo en que el señor H[É]CTOR ENRIQUE APOLINAR MART[Í]NEZ estuvo vinculado con cada una de esas administradoras de fondo de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
Contando con un plazo de treinta (30) días, siguientes a la ejecutoria de esta providencia para hacer el traslado de esos recursos a COLPENSIONES. [ ]
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 516 del 13 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el Tribunal en auto de 28 de julio de 2025 al considerar que los rubros que podrían llegar a generarle un perjuicio a la administradora interesada ascendían a $9.779.610, cifra que se tornaba insuficiente para la procedencia del medio de Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00130-01 SCLAJPT-06 V.00 4 impugnación extraordinario (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os85-189).
Contra esa providencia, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tales efectos, argumentó que la condena que le fue impuesta, relativa a la devolución de los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, contrariaba los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la sentencia CC SU-107-2024.
Asimismo, manifestó que en la cuantía debía incluirse el valor total de los recursos a trasladar a Colpensiones (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os98-100). El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 7 de octubre de 2025, concedió el recurso de queja, habida cuenta de que la AFP no había logrado controvertir «las consideraciones que sustentaron la negativa del recurso extraordinario de casación, amén de que tampoco allegó un nuevo cálculo de los rubros en mención, que ilustrase que su interés para recurrir en casación fuera mayor al tope previsto en la ley» (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os191-193).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), el apoderado del demandante allegó escrito de oposición en el que manifiesta que Porvenir S. A. no aportó «una verdadera objeción al cálculo del interés económico» realizado por el Tribunal. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00130-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufren los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente los perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) es decir, los 120 SMMLV. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00130-01 SCLAJPT-06 V.00 6 de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena relativa al pago de los gastos de administración Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00130-01 SCLAJPT-06 V.00 7 debidamente indexados.
Igualmente, la adicionó en el sentido de ordenarle trasladar a Colpensiones las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Luego, sería sobre estos últimos rubros, junto con los gastos de administración, que se debe calcular el interés económico para recurrir.
No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, así como tampoco se ocupa de desvirtuar la cifra que estimó el Tribunal - $9.779.610 -, de cara a acreditar la cuantía mínima legal.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL9295-2025).
Asimismo, se advierte que los reproches relacionados con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirigen a Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00130-01 SCLAJPT-06 V.00 8 rebatir la condena que le fue impuesta a la AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, y ante la falta de reproche suficiente y válido sobre la liquidación elaborada en auto de 28 de julio de 2025, lo dicho por la recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por Porvenir S. A. Costas a cargo de la recurrente en queja y a favor del demandante por valor de $1.700.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, Radicación n.° 76001-31-05-002-2024-00130-01 SCLAJPT-06 V.00 9 CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HÉCTOR ENRIQUE APOLINAR MARTÍNEZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO PROTECCIÓN S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C27524E840B5C00BFF76B4EF2C813EEC607E709C14B1121610E74C2E88A387EE Documento generado en 2026-04-10