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AL2105-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2105-2024 Radicación n.° 100229 Acta 11 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y la JUEZA SEGUNDA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, con ocasión del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promueve contra CARMEN EMILIA CASTILLA GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES Porvenir S.A. presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo para obtener el pago de la suma de $1.120.000, por concepto de aportes a pensión que la demandada dejó de cancelar con ocasión de la afiliación de distintos trabajadores a la entidad demandante Radicación n.° 100229 SCLAJPT-05 V.00 2 y la suma de $204.500 correspondiente a los intereses moratorios (f.° 1 a 9).

El asunto se asignó a la Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien mediante auto de 10 de mayo de 2023, declaró la falta de competencia territorial, conforme al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que la misma recae en los jueces laborales del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del derecho, a elección del demandante (archivo digital 4, actuaciones juzgado Cali).

La actuación se repartió al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien mediante auto de 1 de agosto de 2023 propuso conflicto de competencia. Para tal efecto, indicó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia correspondía al domicilio principal de la ejecutante o al lugar donde se expidió el título ejecutivo correspondiente; no obstante, concluyó que la competencia radicaba en el juez de Cali al ser el lugar donde la administradora presentó la demanda «en uso del fuero facultativo de elección» y el lugar donde la ejecutada tiene su domicilio, o que en su defecto debería radicarse ante el juez de Bogotá por ser el domicilio de la ejecutante y al no tener lugar de expedición el título.

Radicación n.° 100229 SCLAJPT-05 V.00 3 En consecuencia, suscitó la colisión de competencia y envió la actuación a esta Corporación para que la dirima (archivo digital 5, auto plantea conflicto). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las gestiones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones Radicación n.° 100229 SCLAJPT-05 V.00 4 que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa, es viable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023).

Lo anterior porque, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales -ISS- y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual -RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.

Por lo anterior, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan gestiones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas. En tal perspectiva, se tiene que la normativa en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- establece:

ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva Radicación n.° 100229 SCLAJPT-05 V.00 5 del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

En este asunto, al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) el domicilio de la entidad demandante es Bogotá, como da cuenta el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Porvenir S.A. (f.º 30 a 53); y (ii) de las documentales no es posible deducir el lugar de expedición del título ejecutivo (f.º 10 a 11). Ahora, en la demanda se advierte que la entidad accionante fijó la competencia «en virtud de la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes», que como se explicó, está estrictamente limitado al de la entidad ejecutante; sin embargo, la radicó en Cali, lugar que, según los documentos analizados, no corresponde a los factores de competencia mencionados.

En dicho contexto, al no conocerse el lugar de expedición del título ejecutivo, se asignará la competencia a los jueces municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá, dado que allí se ubica el domicilio principal de la demandante, de modo que se enviará a la oficina de reparto para lo de su competencia. Radicación n.° 100229 SCLAJPT-05 V.00 6 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde a los JUECES MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ - reparto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la oficina de reparto de Bogotá, para que sea adjudicado al juzgado municipal de pequeñas causas laborales que corresponda.

TERCERO: INFORMAR lo resuelto al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y a la Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.

CUARTO. Por Secretaría, procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2C7E891FDEB214C458CFB717A4167833775CFCA1861E06B25009415E342C6246 Documento generado en 2024-05-06