CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2104-2023 Radicación n.° 98091 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 20 de septiembre de 2022, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual decidió negar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la señora MARTA DORIS CARDONA ISAZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Marta Doris Cardona Isaza, promovió demanda ordinaria laboral contra los referidos entes de seguridad social, a fin de Radicación n.° 98091 SCLAJPT-06 V.00 2 que se declare la nulidad del traslado efectuado del régimen de prima media con prestación definida – RPMPD administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad - RAIS, administrado por la Sociedad de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y como consecuencia de lo anterior, se ordene a la AFP Porvenir S.A. efectuar el traslado de los aportes realizados al sistema pensional, a Colpensiones y, a esta última, aceptar su afiliación. A su vez, solicitó que se condene a las demandadas al pago de las costas.
Como sustento de sus pretensiones, indicó, que nació el 24 de mayo de 1959, realizó aportes en el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, actual Colpensiones, desde el 14 de abril de 1981 hasta el 31 de mayo de 2000, logrando un total de 555 semanas cotizadas, que el 1° de junio de 2000 se trasladó al RAIS, mediante la Sociedad de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Adujo que la decisión fue consecuencia de falsas expectativas de supuestas ventajas que le ofrecían respecto al ISS, que realizó reclamación administrativa el 28 de junio de 2019 ante las demandadas, solicitando la nulidad del traslado, petición que fue negada por Colpensiones mediante comunicación de la misma fecha y no obtuvo respuesta del fondo privado, que Porvenir S.A. no le suministró información real de las consecuencias del traslado, pues la indujo al engaño al señalarle ventajas que el RAIS no posee, que la mesada pensional que percibiría sería superior, Radicación n.° 98091 SCLAJPT-06 V.00 3 además, faltó al deber de información, pues no le informó que el valor de su mesada pensional sería inferior a la que recibiría en el ISS, actualmente Colpensiones, ni elaboró una proyección financiera sobre su mesada ni realizó parámetro comparativo entre los dos regímenes, que le permitiera tomar una decisión consciente de las consecuencias del traslado.
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia de 17 de febrero de 2022, declaró la ineficacia del traslado efectuado por la demandante al RAIS, el 10 de abril de 2000, y como consecuencia, determinó que para todos los efectos legales siempre permaneció en el RPMPD; condenó a la AFP Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus correspondientes rendimientos, los bonos pensionales, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, la devolución de los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional, debidamente indexados a la fecha de entrega; dispuso que Colpensiones puede obtener por vía judicial el valor de los perjuicios que se le llegaren a causar por asumir la obligación pensional de la accionante y, ordenó a esta entidad recibir los dineros provenientes de la AFP Porvenir S.A., y efectuar los ajustes en la historia pensional de la señora Marta Doris Cardona Isaza; por último, declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, e impuso costas a la AFP Porvenir S.A. Radicación n.° 98091 SCLAJPT-06 V.00 4 Inconformes con la anterior decisión, Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., interpusieron recurso de apelación frente al que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022, por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, ante su no causación.
TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del CPTSS. La AFP Porvenir S.A., formuló recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2022, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído de 20 de septiembre de 2022, al considerar que: […] el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas al recurrente en el fallo de segunda instancia, luego de confirmar la decisión proferida por el a-quo.
En el caso bajo estudio tenemos que, se condenó al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a “… a trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus correspondientes rendimientos, los bonos pensionales, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, la devolución de los gastos de administración y el valor de las primas del seguro provisional, debidamente indexados a la fecha de entrega…”.
Al respecto, la Sala de Casación laboral en providencia de fecha 24 de junio de 2020, Radicado No. 85430 AL1223-2020, con ponencia de la Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, precisó que la sociedad administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no tiene interés para recurrir en casación, por lo siguiente: Radicación n.° 98091 SCLAJPT-06 V.00 5 “…En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos que tuviera Nubia Stella Caicedo Díaz en su cuenta de ahorro individual.
Pues bien, la Sala en un caso similar, en providencia CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798 reiterada en proveídos CSJ AL3805-2018 y CSJ AL2079-2019, señaló: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole (…).
De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional son de la demandante.
Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de Radicación n.° 98091 SCLAJPT-06 V.00 6 administradora del régimen pensional de la demandante, en tanto que dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario.
Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a Porvenir S.A. que, por lo explicado, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe erogación alguna que económicamente pueda perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia…” Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Laboral, no procede el recurso de casación interpuesto por la AFP Porvenir S.A. La administradora del fondo pensional presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, argumentando el interés económico que le asiste para el efecto, bajo el entendido que: (…) El monto de la condena a la devolución de estos fondos cumple con el requisito de cuantía para casación de conformidad con la siguiente tabla: Concepto Monto Total.
Gastos de administración: $7.835.599.748 COP $7.853.020.267 COP Seguros provisionales: $6.256.930 COP Aportes al FGPM: $11.163.589.87COP Además, afirmó que, al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación de la demandante en dicho régimen, se ordenó de igual forma el traslado del monto total de las cotizaciones sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital de la afiliada, dineros Radicación n.° 98091 SCLAJPT-06 V.00 7 que, junto con los rendimientos financieros son de la demandante y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.
En el mismo sentido manifestó, que la recurrente tiene interés económico en los procesos ordinarios que persiguen la nulidad del traslado, por manera que los gastos de administración son sumas debidamente invertidas, destinadas a cubrir gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta de ahorro, y cuyos rendimientos “fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.” Por auto de 25 de enero de 2023, el juez de segundo grado no repuso, por lo que concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente.
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral corrió el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, no se recibió escrito alguno. II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «(…) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual Radicación n.° 98091 SCLAJPT-06 V.00 8 vigente».
Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL467-2022).
En el sub lite, respecto al interés económico para recurrir de la convocada, se advierte que la sentencia impugnada confirmó la ineficacia del traslado que efectuó la demandante del RPMPD al de ahorro individual con solidaridad, así como la orden dada a la AFP Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones el saldo total de la cuenta individual de ahorro, con sus correspondientes rendimientos, los bonos pensionales, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, la devolución de los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional, debidamente indexados a la fecha de entrega.
Ahora bien, conforme a lo precedente, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha indicado, que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo Radicación n.° 98091 SCLAJPT-06 V.00 9 privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la Administradora Pensional del RAIS, carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.
(CSJ AL087-2023, CSJ AL2866-2022, CSJ AL4386-2021 CSJ AL5268-2021, CSJ AL 2747-2021). Al efecto, la Sala precisa, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, por manera que en el caso bajo estudio, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta, fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, y que, en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se acreditó que se puedan tasar para efectos del recurso extraordinario.
Frente a este tema, vale traer a colación la providencia CSJ AL3588-2022, la cual reiteró lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018, donde se determinó: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión Radicación n.° 98091 SCLAJPT-06 V.00 10 proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad [de] los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
De otro lado, aun cuando respecto de la orden que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a que la AFP Porvenir S.A. sufrague los rendimientos financieros y gastos de administración, al igual que traslade a Colpensiones los valores deducidos de los aportes relacionados con seguros previsionales y el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, sí podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el fondo pensional demandado, no obstante, lo anterior no se logró demostrar en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Pues, los valores descritos al respecto por la sociedad recurrente para sustentar su interés económico, para acudir en casación no fueron soportados con la respectiva prueba que demuestre la suma afirmada.
Radicación n.° 98091 SCLAJPT-06 V.00 11 Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia AL1251-2020, determinó: “De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación”.
Por consiguiente, se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y, en consecuencia, se dispondrá la devolución de las diligencias al tribunal de origen. Sin costas por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Radicación n.° 98091 SCLAJPT-06 V.00 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió el 31 de mayo de 2022, en el proceso ordinario que, promovió MARTA DORIS CARDONA ISAZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98091 SCLAJPT-06 V.00 13 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia Justificada Radicación n.° 98091 SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de Agosto de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 137 la providencia proferida el 21 de Junio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04 de Septiembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de Junio de 2023. SECRETARIA___________________________________